Cosas muebles
Son aquellas que pueden ser trasladadas de un lugar a otro, por ejemplo, una mesa, una silla, el dinero, un cheque, un reloj, un automóvil, una bicicleta, etcétera. Hay algunas cosas muebles que pueden transformarse en inmuebles por accesión a otra cosa inmueble, como una ventana que se fija a una pared, y solo recobrará su carácter de inmueble, en el caso de demolición de la pared, y que la ventana pudiera nuevamente ser susceptible de traslado. Las cosas muebles pueden ser consumibles, si se agotan con su primer uso como por ejemplo una manzana, o no consumibles, cuando el uso solo les ocasiona un desgaste, como la ropa.
En las cosas muebles no registrables, rige la norma de que la posesión vale título, por lo tanto quien detenta la cosa no puede ser privado de ella, salvo que se demuestre con pruebas fehacientes que el reclamante es el verdadero dueño de la cosa, por ejemplo, a través de una factura de compra.
En general para la transmisión de bienes muebles no registrables no suelen exigirse ningún tipo de formalidades especiales.
En las cosas muebles registrables, ya es más fácil probar la propiedad del bien, ya que su inscripción en el registro hace que nadie pueda alegar que no sabía su procedencia, por ejemplo cuando se la compró a un ladrón, pues el registro hace que la titularidad del bien sea de conocimiento público. En este caso el régimen jurídico se asemeja al de los inmuebles. Son muebles registrables un auto o una embarcación, por ejemplo, que además constituye una necesidad el registro, para los casos en que hubiere que probar la responsabilidad por accidentes ocurridos con participación de estos vehículos.
Con respecto a los derechos reales de garantía, en el antiguo Derecho Romano, tanto las cosas muebles como los inmuebles servían para garantizar créditos, con prenda o hipoteca. Actualmente se prendan los bienes muebles y se hipotecan los inmuebles.
El Código Civil argentino define las cosas muebles como las que se pueden transportar de un lugar a otro, ya sea que se muevan por sí mismas, o por una fuerza externa. No se consideran cosas muebles las accesorias de las inmuebles, como el caso de la ventana en la pared que ya analizamos. (art. 2318 del C.C.) Se agrega en el artículo siguiente que también son cosas muebles, las partes del suelo, tanto sólidas como líquidas, que se separen de él, ejemplificándose con piedras, tierra y metales.
También considera cosas muebles a las construcciones provisorias sobre el suelo, las monedas, los tesoros y otras cosas enterradas, los materiales que aún no se han usado para construir, o los que queden luego de una demolición, y los instrumentos públicos y privados que se usen como fuente de derechos personales, por ejemplo, un contrato. El artículo 2322 excluye del carácter de inmuebles por accesión a aquellos muebles adheridos temporariamente, o por la profesión del dueño.
Dentro de los bienes muebles de una casa, no se comprenden ni el dinero, ni los cuadros, ni los papeles, ni los documentos, ni medallas, joyas, alimentos, ropa, ni nada que pueda calificarse como el ajuar de la casa, o sea cosas de uso común del hogar de carácter personal. Esto es importante si alguien dice: “Vendo casa amueblada”, se entiende que son la mesa, las sillas, la cama, los placares, pero no los artículos que componen el ajuar, antes mencionado.