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Pérdida de la posesión

Publicado por Hilda

Pérdida de la posesionLa posesión es el poder sobre una cosa, legítimo o ilegítimo que se adquiere reuniendo el “corpus”, o sea su disposición física, y el “animus” o voluntad de convertirse en su dueño. Cuando faltan estos elementos, o en ciertos casos uno de ellos, la posesión se pierde.

Desde el Antiguo Derecho Romano se distinguió entre la pérdida de la posesión “in corpore”, que ocurre cuando se produce la destrucción de la cosa o ésta se ubica en un lugar inaccesible. Pomponio, en el Digesto nos da un ejemplo del último caso (D. 41.2.13) al citar un naufragio por el cual unas piedras quedan sumergidas en el Tíber. Para él mientras se encuentran sumergidas se mantiene el dominio sobre ellas, pero no la posesión. Otros casos citados en el Digesto como pérdida de la posesión “in corpore” son si el animal salvaje recupera su estado natural de libertad o cuando el animal domesticado pierde sus hábitos domésticos y ya no vuelve; también en el caso de que quien posee caiga en poder del enemigo, o cuando el poseedor es expulsado de su posesión en forma violenta.

Se pierde la posesión solo “animus” aunque tengamos la cosa en nuestro poder si la vendemos pero retrasamos su entrega a pedido del nuevo dueño, o la conservamos como depositaros o locatarios.

Se pierde en “corpus et animus” cuando la cosa se abandona, se dona o se vende. Cuando se tiene la posesión a través de otra persona, se pierde la posesión cuando el representante decide poseer en su propio nombre y expulsa al representado (D.41.2.3.19).

En el Código Civil argentino son casos de pérdida “in corpore” de la posesión los que e enuncian en los artículos 2451 (destrucción o muerte de la cosa, o su conversión en una especie nueva), 2452 (por imposibilidad física de contactarse con ella), 2455 (desposesión violenta por parte de un tercero), 2456 (usurpación clandestina luego de transcurrido un año sin que se accione contra el usurpador), 2457 (cosa perdida sacada de su lugar habitual sin posibilidad probable de recuperación), 2458 (cuando el representante del poseedor por actos exteriores se pone él mismo en posesión de la cosa) y 2459 (por colocarse la cosa poseída fuera del comercio).

Un caso de pérdida de la posesión solo animo la constituye el constituto posesorio, donde el que transmite el dominio constituye detentando el corpus como mero tenedor, como quien vende un inmueble, y luego posee como locatario.

La pérdida de ambos elementos corpus y animus ocurre en los casos en que se realice la tradición (art. 2453) o el abandono voluntario (art.2454).