Nulidad del acto administrativo
El acto jurídico administrativo, para ser válido, debe poseer requisitos de fondo y de forma: debe emanar de una autoridad con competencia para hacerlo, no debe lesionar ningún derecho subjetivo concedido ya sea legal o contractualmente (requisitos de fondo) y no debe contener vicios de forma que no puedan subsanarse, por ejemplo que el Presidente designe a un ministro en forma oral, cuando debe indefectiblemente hacerlo por escrito.
Si el acto viola los requisitos enumerados, será nulo de pleno derecho. El particular agraviado, antes de recurrir a la vía judicial, debe agotar el procedimiento administrativo, en todas sus jerarquías, presentando recursos de reconsideración y jerárquico de apelación. Recién ante la negativa del poder administrador, de dejar sin efecto o modificar el acto lesivo, puede recurrir a la vía judicial.
El particular para solicitar la nulidad del acto en sede judicial, debe utilizar el recurso ordinario o de plena jurisdicción, ante el juez competente, pudiendo pedir resarcimiento patrimonial por los perjuicios. Si se pide un recurso de anulación por afectar un derecho subjetivo, no procederá el derecho a indemnización, sino solo la anulación del acto. La nulidad deja sin efecto el acto desde el momento de ser otorgado, o sea, que se considera que nunca tuvo validez. Cabe diferenciarlos de los actos anulables, donde los actos existen hasta que sean declarados nulos, por ejemplo si les falta una forma no sustancial.
Los actos anulables, pueden ser convalidados, subsanando sus vicios, o por el transcurso del tiempo de la prescripción. Siguiendo a Bielsa, que considera que los jueces no pueden declarar de oficio las nulidades administrativas, consideramos que según el artículo 1044 del C.C. argentino, son nulos los actos realizados con simulación o fraude presumidos por la ley, y son anulables los realizados con error, dolo, violencia y simulación no presumida por la ley (art. 1045 C.C.)
En principio el acto administrativo es irrevocable, por quien lo otorgó, o su superior jerárquico, cuando son regulares, o sea dictados por órgano competente y con las formas legales, sin embargo, puede revocarse de oficio, por la autoridad administrativa otorgante, si es un acto irregular por carecer de quien lo otorgó de competencia o presentar vicios de forma sustanciales. Por lo tanto, si por órgano competente y con las formas legales, se otorgó un derecho subjetivo, aún teniendo vicios sustanciales, no puede revocarse de oficio. Si el poder administrador quisiera revocarlos, deberá hacerlo por vía judicial.
En el año 2008, en la causa Duperial SA. C/ DGI, la Cámara en lo Contencioso administrativo, determinó anular un impuesto establecido a la empresa demandante, por la administración pública, por quien no era ni abogado ni contador, violando la imposición del art. 10 de la Ley de Procedimientos Fiscales que exige que quien sea designado como Juez administrativo debe poseer alguno de los dos títulos mencionados. Se argumentó por la Cámara que determinar la deuda constituía un acto administrativo, que en este caso no reunía un requisito esencial de competencia.