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Nulidad absoluta y relativa

Publicado por Hilda

Nulidad absoluta y relativaDentro de la nulidad de los actos jurídicos vamos a distinguir estos dos tipos.

El acto jurídico será nulo o anulable de nulidad absoluta, cuando se torne contrario a las buenas costumbres y/o al orden público; y por lo tanto tendrá una sanción más rigurosa que los de nulidad relativa, que solo afectan a intereses privados. Son los que tienen por ejemplo un objeto o causa ilegal o inmoral o falta un requisito esencial para la validez del acto, o los que se efectúan por simulación o fraude presumidos legalmente.

El artículo 1047 del Código Civil argentino, nos dice que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el Juez, si el vicio aparece en el acto de forma ostensible. Puede ser declarada también a petición de parte interesaba, salvo por el conocedor del vicio. También puede solicitarla el Ministerio Público interesado en el mantenimiento de la ley la moralidad. De ningún modo puede ser confirmada. En la nota a ese mismo artículo, el codificador aclara que en el Derecho Romano había algunos supuestos en que la nulidad absoluta podía confirmarse como el caso de una menor de 12 años, que cumplida esa edad, continuaba dentro del matrimonio., lo que de hecho validaba el acto que era en principio de nulidad absoluta.

La acción para peticionar la nulidad absoluta es imprescriptible. También es irrenunciable ya que solo pueden ser objeto de renuncia según el artículo 19 del C.C, los derechos dados en interés personal, y el artículo 872, en el mismo sentido, impide la renuncia de derechos otorgados para proteger el orden público.

En cambio los actos viciados de nulidad relativa (por ejemplo por error, dolo o violencia, los efectuados por un incapaz absoluto, o un menor adulto, o los que no pueda efectuar un menor emancipado) deben ser declarados nulos, solo a petición de parte interesada (art. 1048 C.C.) y pueden confirmarse, según el artículo 1058. La acción por nulidad relativa prescribe a los dos años.