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Efectos de la nulidad

Publicado por Hilda

Efectos de la nulidadYa vimos la nulidad de los actos jurídicos, explicando los casos en que ésta procede. Ahora profundizaremos en sus efectos, diferenciando los mismos, según se trate de actos nulos y anulables.

En los actos nulos:

La excepción de nulidad procede cuando aún el acto nulo no se ha concretado. En este supuesto la parte a la que se reclama la ejecución, puede oponer la excepción de nulidad, ante la demanda del acreedor. La vía de excepción está contemplada en el Código Civil argentino, en el artículo 1058 bis.

La acción de nulidad, también contemplada en el citado artículo, puede ejercerse cuando el acto ya fue ejecutado, para privarlo de sus efectos. Deberán restituirse las prestaciones efectuadas y los frutos percibidos de mala fe (art. 2423 C.C. argentino). Luego de la demanda todos los frutos percibidos deberán restituirse, lo mismo que los intereses por las sumas de dinero.

Si la causa de la nulidad es la incapacidad de una de las partes, el artículo 1165 del Cód. Cit. no permite reclamar al incapaz lo percibido, salvo que se hubiera beneficiado, o que aún existiera en su patrimonio.

Con respecto a los derechos de terceros, en el Código de Vélez no estaban protegidos, fueran de buena o mala fe, si habían adquirido su derecho por medio de un acto nulo. La Ley 17.711 modificó este régimen estableciendo en el artículo 1051, que quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe y a título oneroso.

En los actos anulables:

Los actos jurídicos anulables valen mientras la nulidad no haya sido declarada. A pesar de ello también procede en estos casos la excepción de nulidad para negarse a cumplirlos. En el único caso que no puede oponerse es en los juicios ejecutivos, pues el título es abstracto e impide otras excepciones que las basadas en defectos de forma.

Con respecto a los actos ya ejecutados, éstos valen mientras no se declare la nulidad (art. 1046). Sin embargo la sentencia que los declara nulos se aplica con retroactividad al nacimiento del acto anulado (art. 1050). Por lo tanto, al igual que lo que ocurre en los actos nulos las partes deben restituirse las prestaciones realizadas. Si se ha pagado debe restituirse lo abonado, ya que se trata de un pago sin causa legítima (art. 1052). Las cosas consumidas de buena fe no se restituyen (art. 1055).

Con respecto a los frutos el artículo 1053 establece que en los contratos bilaterales con prestaciones recíprocas de dinero o de producción de frutos, éstos se compensan entre sí, y solo deberán devolverse a partir de la interposición de la demanda.

Si solo una de las prestaciones de las obligaciones bilaterales fuera productora de frutos, se deben restituir los frutos desde que fue abonada la suma de dinero o entregada la cosa fructífera. (art. 1054).

En el caso de contratos unilaterales, aplicando lo referido a la posesión en general, quien debe restituir los frutos es el poseedor de mala fe (art. 2438).

Con respecto a los terceros, si la anulación del acto se produjo antes de la adquisición del derecho por parte de terceros, en el viejo código de Vélez, se entendía que no estaban protegidos (art. 1051). Con la sanción de la ley 17.711 quedan protegidos los derechos de terceros a título oneroso y de buena fe, sea su título anterior o posterior al acto anulado.

Las consecuencias de los actos anulados deben ser reparadas como si se trataran de hechos ilícitos (art. 1056).