Impugnación de paternidad
Los hijos nacidos durante el matrimonio, y hasta los trescientos días posteriores a que se haya disuelto se presumen que son del marido (art. 243 C.C. argentino). Sin embargo esta presunción es solo iuris tantum, o sea que admite prueba contraria. Así lo dispone el artículo 258 del C.C. admitiendo la facultad paterna de impugnar en tales casos la paternidad en base a pruebas de cualquier tipo, presentando una demanda sobre bases verosímiles, pero no bastará como prueba con la sola declaración de la madre. Puede el padre impugnar la paternidad, o los herederos del padre aún en el caso del hijo por nacer, y en tal caso, la inscripción del nacimiento una vez nacido el hijo no creará la presunción de paternidad, mientras no se haya producido el rechazo de la acción de impugnación.
La impugnación de paternidad no solo le corresponde al padre sino también al hijo (art. 259). En el caso del hijo, el ejercicio de la acción no tiene límite temporal. En el caso del marido su derecho caduca al año de inscribirse el nacimiento, salvo que demuestre que no tuvo conocimiento de dicho nacimiento. Si eso sucede la caducidad se computa desde el día que conoció el nacimiento del hijo. Si el marido fallece pueden ejercer la acción de impugnación en los mismos plazos expuestos para el marido, comenzado a correr en vida de éste.
En caso del hijo nacido dentro de los 180 días del matrimonio, podrá ser desconocido por el marido, negando simplemente la paternidad, dentreo del término de un año, salvo que se probara que el marido conocía el embarazo de su mujer al casarse, si lo reconoció ya sea expresa o tácitamente como propio, o consintió en darle su apellido. En tales casos se le denegará la negación de paternidad, aunque sí podrá impugnarla con pruebas fundadas, de acuerdo al artículo 258.
No solo puede impugnarse la paternidad sino también la maternidad, cuando la mujer hace pasar como suyo, un niño ajeno. En este caso la demanda de impugnación podrá ser presentada, por el marido, por sus herederos, por el hijo, y por cualquier tercero interesado. También podrá la mujer ejercer esta acción, si invocara dudas sobre la identidad del hijo, o sustitución de persona. (Arts. 261 y 262 del C.C.)
En el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el reconocimiento de estos puede ser impugnado por los hijos, sin límite temporal, y por otros interesados en un plazo de dos años desde que tuvieron conocimiento del reconocimiento (Art. 263).
En sentido similar, aunque más restrictivo, el Código Civil Federal de México dispone en su 324, que se presume la paternidad de los cónyuges en el caso de los hijos nacidos entre los 180 días de celebrado el matrimonio y los 300 siguientes a su disolución. La única prueba que se admite para desconocer la paternidad es el impedimento físico del marido por no haber tenido acceso carnal con su esposa en los primeros 120 días de los 300 en que se produjo el nacimiento (art. 325).
El marido de acuerdo al artículo 326 no podrá alegar el adulterio de su esposa para desconocer a sus hijos, con la excepción de que pruebe la falta de acceso carnal como en el caso anterior, o la ocultación del nacimiento. El hijo nacido dentro de los 180 días de celebrado el matrimonio no podrá ser desconocido por el marido (art. 328) si el niño nació muerto o sin viabilidad, si sabía que la mujer estaba embarazada, si firmó el acta de nacimiento o declaró que no sabe firmar, o si lo reconoció expresamente. El hijo que nació luego de los 300 días de disuelto el matrimonio por separación provisional, puede ser desconocido por el marido, aunque pueden sostener su paternidad, la esposa, el hijo o el tutor del hijo. En este caso de impugnación de la paternidad del hijo nacido luego de los 300 días de disolución del matrimonio, puede ejercer la acción cualquier tercer interesado, y en cualquier tiempo (art 329)
En México la acción caduca para el marido en el caso de impugnación de hijos matrimoniales a los 60 días del nacimiento, si el marido se hallaba presente, o desde que arribó, si se hallaba ausente, o desde que descubrió el nacimiento si se lo hubieran ocultado. Recordemos que en Argentina el plazo de caducidad es de un año.
El artículo 336 dispone que en los juicios de contradicción de paternidad, deberá escucharse a la madre y al hijo. Si este fuera menor, se le asignará un tutor interino.
Como diferente al Derecho argentino que permite incluso la acción de impugnación de paternidad de los hijos por nacer, el Código Civil mexicano en su artículo 337 solo admite entablar demanda sobre paternidad con respecto al los hijos nacidos vivos, con viabilidad de 24 horas por lo menos, o que se presente vivo ante el Registro Civil.