Indivisión hereditaria
La comunidad hereditaria conformada por los herederos que concurren al llamamiento a la herencia, produce un estado de indivisión hereditaria temporal, que termina por lo general con la partición, donde se concreta la cuota abstracta o ideal que tenía cada uno de ellos sobre los bienes de la herencia. De este estado de indivisión transitoria ya nos hemos referido al tratar sobre la comunidad hereditaria.
Nos referiremos en esta ocasión a los casos de indivisión forzosa temporal establecidos por la ley 14.394 en sus artículos 51 a 55, donde se prevén cinco situaciones:
1. La indivisión por voluntad del causante, que no puede exceder los 10 años. Si el causante fija un plazo mayor, éste se reduce a 10 años. Sin embargo a pesar de esta voluntad manifiesta del causante de imponer la indivisión; por circunstancias graves, o de utilidad manifiesta o para proteger el legítimo interés de terceros, el Juez, a pedido de parte interesada, puede autorizar la partición, total o parcial.
2. La indivisión puede pactarse entre los coherederos, también con un plazo máximo de 10 años, renovable, dejando a salvo la partición temporal de los bienes con el objeto de uso y goce. En el caso de herederos incapaces, se necesita la homologación judicial del convenio suscripto por sus representantes legales. Por causas justificadas puede, cualquier heredero solicitar la división.
3. La indivisión por voluntad del testador de un bien específico o de un establecimiento destinado al comercio, industria, agricultura minería o ganadería, hasta que los coherederos sean todos mayores, aún cuando para ello se necesiten más de 10 años.
4. La indivisión de una empresa impuesta por el cónyuge supérstite que lo hubiere adquirido o conformado en forma total o parcial por un lapso no mayor de 10 años, en cuyo lapso el cónyuge tendrá la administración. Si concurriesen causas graves, a pedido de parte, el Juez puede autorizar la partición.
5. La indivisión de la casa habitación, si fuera la residencia habitual de los esposos por voluntad del cónyuge supérstite, por el lapso máximo de 10 años, si la adquisición o construcción se efectuó con fondos de la sociedad conyugal. También por causas graves, el juez puede proceder, a pedido de parte, a su partición.