Partición de herencia
Una vez abierta la sucesión, ya sea testamentaria o ab intestato nace entre los coherederos una comunidad de bienes, donde cada uno es dueño de una porción alícuota o ideal (un porcentaje de los bienes sucesorios) y no de bienes concretos.
La comunidad hereditaria termina con la partición, donde esas porciones ideales que cada heredero tenía (el 20 %, el 30 % o el 70 %, por ejemplo) se traducirán en bienes concretos: dinero, cosas, inmuebles, etcétera, sobre los cuáles tendrá exclusividad como propietario.
La comunidad hereditaria es una situación destinada a terminar, ya que el carácter exclusivo del derecho de propiedad está reñido con ella. Por ello los artículos 3452 y 3453 del Código Civil argentino expresan que cualquier interesado en la partición puede pedirla en cualquier momento, incluso habiendo acuerdo de no partición entre los coherederos o que el testador haya prohibido la partición, y si hay bienes que no puedan dividirse inmediatamente podrá pedirse que se dividan aquellos en que sea posible hacerlo.
La partición posee carácter declarativo y por lo tanto, todas las relaciones jurídicas que los herederos hayan creado durante la indivisión quedan sujetas al resultado de la partición. El art. 3504 del C. C. argentino así lo establece, al decir que si antes de la partición un heredero ha hipotecado un bien inmueble, que luego de la partición le corresponde a otro heredero, el derecho hipotecario se extingue.
Esta solución de dividir forzosamente la herencia generó una gran crítica, sobre todo por parte de Bibiloni, que la juzgó como inconstitucional, atentatoria de la libertad individual, y contra la propia familia, contribuyendo a destruir empresas familiares.
Para remediar este problema y estar acorde con el resto de las legislaciones del mundo, la ley 14.394 estableció algunos casos de indivisión forzosa. Por el artículo 51 el testador puede imponer la indivisión por un plazo máximo de cinco años. Si el plazo fuera mayor, se considerará reducido a éste. Si se trata de un establecimiento comercial, industrial, o cualquier tipo de unidad económica puede imponerse testamentariamente la indivisión, hasta la mayoría de edad de los coherederos, aún cuando ese lapso supere los diez años. Sin embargo la segunda parte del artículo, le permite a Juez, autorizar la división a pedido de parte, por razón de interés de terceros, o por razones graves, o de manifiesta utilidad.
Por el artículo 52 de dicha ley los propios herederos pueden convenir la indivisión total o parcial por un plazo no mayor de diez años, renovable, y también podrá pedirse la partición si median justas causas.
El artículo 53 contempla los casos de unidades económicas adquiridas o integradas por el cónyuge supérstite. En este caso el viudo o viuda podrá impedir la división por un plazo máximo de 10 años, bajo su administración, salvo petición de parte, por causas graves. La misma solución se aplica para la casa habitación construida o adquirida con bienes gananciales, que fuera la morada habitual de los esposos.
La ley 19.550 complementó estas disposiciones al expresar que en los casos de los artículos 51 y 53 de la ley 14.394, si hay herederos menores, serán socios con responsabilidad limitada, y el contrato que constituya la sociedad, deberá ser aprobado por el Juez de la sucesión.
El artículo 3475 bis, establece que tampoco se dividirán los bienes, cuando separados, resulten antieconómicos en su aprovechamiento.
Hay bienes que quedan fuera de la partición: las cosas comunes hereditarias (art. 3473) por ejemplo retratos familiares, cartas, títulos, condecoraciones, manuscritos que quedarán en poder del heredero que elijan o el que Juez designe a falta de acuerdo.
Para las deudas y cargas sucesorias se separarán los bienes que se destinarán a esos fines, en cantidad suficiente, antes de realizarse la partición (art., 3474).
Se preferirá dividir los bienes en especie, si esto fuera posible, evitando su venta.
La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras subsista la indivisión, según el artículo 3460.
La acción de división o partición puede ejercerla cualquier interesado (herederos, legatarios, acreedores de los herederos, etcétera).
Si hay acuerdo unánime entre los coherederos presentes (o el ausente que haya dado mandato) y capaces, se podrá efectuar una partición privada, que podrá realizarse por escritura pública o instrumento privado presentado en el juicio sucesorio (art. 1184 inc.2). Si algún heredero estuviera ausente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3463 se le citará por orden del Juez, y si no se presentara se le nombrará un defensor para su representación.
La partición judicial de la herencia, que comprende una serie de trámites que comienzan con el inventario y terminan con la cuenta particionaria, ocurre, según el art. 3465 cuando haya menores, incapaces, o ausentes de incierta existencia. También procede ante la oposición a la partición privada, fundada, realizada por terceros interesados (acreedores) y cuando no exista acuerdo entre los coherederos.
Ocurre la partición mixta en el caso del artículo 3515 donde se faculta a los ascendientes, que hayan designado tutores a sus descendientes menores de edad, para realizar la partición extrajudicial de sus bienes, debiéndola presentar posteriormente para su probación, al Juez.