Comunidad hereditaria
Supone la existencia de coherederos que han aceptado la herencia, ya sea que ésta se hubiera abierto por testamento o por ley (sucesión testamentaria o ab intestato). Surge entonces, entre todos los herederos aceptantes, una comunidad de bienes compuestos por la masa sucesoria, comunidad involuntaria, pues ellos no eligieron tal situación.
Se asemeja al estado derivada del condominio, donde la característica de exclusividad del derecho de propiedad se pierde, al existir una propiedad colectiva sobre un objeto o conjunto de ellos. Las semejanzas con el condominio es que ambas recaen sobre una porción alícuota o proporcional de la cosa y no sobre una parte determinada. Sobre esa porción ideal los comuneros y condóminos pueden disponer libremente y sus acreedores, ejecutarlos. La prerrogativa de pedir la división de las cosas comunes es irrenunciable en la herencia, y con respecto a las decisiones sobre la administración de la cosa común, en el condominio se decide por mayoría, mientras en la comunidad hereditaria si existieran divergencias debe decidir el Juez. La comunidad hereditaria puede comprender cosas y otros bienes indivisibles, en cambio el condominio se ejerce en forma exclusiva sobe cosas.
Los bienes comunes pueden acrecentarse durante el período de indivisión, ya sea porque la cosa hubiera fructificado o crecido por accesión, o por el reintegro de donaciones inoficiosas.
La comunidad hereditaria se integra con cosas que permanecen transitoriamente indivisas, mientras que los créditos divisibles se heredan divididos, pues pueden ser objeto de ejecución parcial.
El código Civil argentino trata del estado de indivisión de la herencia en sus artículos 3449 a 3461, disponiendo que si uno solo toma posesión de la herencia, habiendo coherederos, esa posesión los beneficia a todos. En caso de que hubiere terceros detentando bienes inmuebles de la herencia cualquiera de los coherederos puede reivindicarlos, y puede ejercer en proporción a su porción hereditaria, todas las acciones conservatorias correspondientes.
La comunidad hereditaria nace para extinguirse ante el pedido de cualquiera de los coherederos, por sí, o por sus representantes legales, o de quienes ejercieran derecho de representación por algún heredero fallecido, o de algún acreedor de la herencia o tercero interesado. No hay acuerdo de partes ni disposición testamentaria que pueda impedir la partición. El Código Civil de México observa la misma solución disponiendo en su artículo 1768, que ningún coheredero, incluso por disposición del testador, puede verse privado de su derecho a la partición, aunque el artículo siguiente autoriza la indivisión si es por acuerdo entre los coherederos. Dispone que si hay menores debe oírse al tutor, y al Ministerio Público, estableciendo el convenio por cuanto tiempo se establecerá la indivisión.
Volviendo al derecho argentino, si solo una parte de los bienes fuera susceptible de división, la partición se hará con respecto a ellos. Si hubiera un heredero designado bajo condición suspensiva, él no puede pedir la partición hasta que la condición se cumpla, pero pueden pedirla sus coherederos, dejando a salvo su porción, haciéndose una partición provisoria, hasta que se cumpla o no, la condición suspensiva.
Mientras subsista la indivisión, la acción para pedir la partición es imprescriptible, pero si alguno de los coherederos ha tomado la posesión de la herencia, como propia, puede prescribir la acción de los demás contra él, en toda la herencia o en parte de ella, según que bienes haya tomado en posesión, a los 20 años.