Vocación hereditaria
La vocación hereditaria es una condición para que se adopte la calidad de heredero, y es concedida por la ley a ciertos parientes (en línea recta y colaterales hasta el cuarto grado) y al cónyuge, en defecto de que esa vocación les sea concedida por la voluntad del causante que se haya expresado en un testamento válido.
Tener vocación hereditaria es entonces, ser llamado a heredar por voluntad del testador o por la ley.
El artículo 3573 del Código Civil argentino excluye de la vocación sucesoria al caso los cónyuges de los matrimonios contraídos “in extremis”, que son aquellos en que uno de los cónyuges muere en los treinta días subsiguientes a la celebración del matrimonio de una enfermedad preexistente. Se excluye el caso en que se haya contraído el matrimonio con el fin de regularizar una situación de hecho.
El artículo 3574 también priva de vocación sucesoria al cónyuge culpable de la separación declarada judicialmente. Se deja a salvo la vocación sucesoria del cónyuge enfermo cuya separación se hubiera motivado por enfermedad mental, alcoholismo drogadicción.
Cuando se declare la separación habiendo mediado anteriormente separación de hecho, el cónyuge inocente de ella conservará su vocación sucesoria. La vocación hereditaria se pierde si el cónyuge separado viviera en concubinato o cometiera injurias graves contra el otro esposo.
En caso de divorcio se pierde definitivamente la vocación sucesoria.
Un caso particular es la vocación sucesoria de la nuera viuda sin hijos, que sucede a sus suegros en la cuarta parte de los que le hubiera correspondido a su esposo.