La adopción en el Código Civil y Comercial
Si bien el nuevo código continúa con la diferenciación entre adopción plena y menos plena, se han introducido muchas novedades respecto a la legislación anterior sobre la adopción de menores.
En el Título IV al tratar el parentesco; el que nace de la adopción está mencionado en el artículo 535, que distingue entre la adopción plena y la menos plena. Pero se le suma la de integración (adopción del hijo del cónyuge o conviviente). En la primera, el vínculo se crea entre adoptado y adoptante más toda su familia, igual que si fuera un hijo biológico del adoptante. En la menos plena el vínculo es solamente entre adoptado y adoptante. Los límites al parentesco lo impone el Código y se agrega además, con respecto a la ley anterior, que el Juez puede también fijar esos límites, al disponer la adopción. La adopción simple, que es revocable bajo ciertas circunstancias, puede transformarse en plena (art. 622) que es irrevocable (art. 624).
En el Título VI se trata la adopción en forma específica en los artículos 594 a 637, de los que haremos una síntesis, especialmente marcando las diferencias con la ley 24.779, que ya habíamos explicado al tratar la adopción de menores.
El artículo 595 establece los principios en los que se funda: interés superior del niño, el derecho a conocer su identidad (pudiendo tener acceso al expediente judicial y administrativo que debe ser lo más completo posible, incluyéndose enfermedades familiares) a vivir con su familia de origen o ampliada, por lo cual deben agotarse los recursos para que allí permanezca, antes de decidir la adopción; priorizar el vínculo entre hermanos; y el derecho a ser oído, siendo obligatorio a partir de los diez años.
El artículo 597, prevé la posibilidad de la adopción de mayores solo si es el hijo del cónyuge o conviviente de quien pretende la adopción, o se compruebe que mientras era menor, había tenido estado de hijo.
El artículo 599 añade la posibilidad de adopción conjunta para los que integren una unión convivencial, a la que ya estaba en la anterior legislación, que eran los matrimonios. Además se reduce la edad de diferencia entre adoptante y adoptado que era de 18 años, a 16 años (este requisito no es necesario si se adopta al hijo de la pareja o esposo).
El artículo 601 baja la edad requerida para el adoptante a 25 años (si son pareja uno de ellos debe tener al menos esa edad). Antes era de 30 años.
Se mantiene la imposibilidad de adopción de abuelos a nietos y entre hermanos. El artículo 606 permite que el tutor adopte a su pupilo una vez cesada la tutela y la rendición de cuentas.
Para que un niño esté en situación de adoptabilidad debe tener sus padres fallecidos, no tener filiación establecida (el caso de un niño abandonado) y que no se hayan encontrado a sus progenitores en 30 días. Por razones fundadas puede duplicarse este plazo. Si en 180 días las medidas para reinsertar al niño fracasan, y no hay ningún pariente que solicite la guarda, se abre la posibilidad de adopción, previo dictamen fundado de la situación que se debe comunicar al juez en 24 horas, y el juez tiene 90 días para resolver. Los padres biológicos pueden, dentro de los 45 días de nacido el niño decidir en forma libre e informada darlo en adopción.
El plazo que tiene el juez para decidir la adoptabilidad, ya no es el más breve de cada jurisdicción, sino 90 días.
En el proceso deben comparecer como partes: el niño o niña, si tiene edad o madurez suficiente, con asistencia letrada y los padres del niño u otros representantes legales. Deben intervenir además, representantes del órgano administrativo que tomó participación en la instancia extrajudicial y el Ministerio Público. Se le brinda al juez la posibilidad s escuchar a parientes y demás referentes afectivos.
El artículo 611 prohíbe la guarda de hecho, y salvo que haya sido dada a parientes se separa al niño de sus guardadores. El artículo 612 dispone que el mismo juez que decide la adoptabilidad, es el que determina la guarda de hecho, y es él, el que los selecciona de la lista de adoptantes tomando en cuenta situaciones morales, su compromiso con la paternidad y sinceridad sobre el origen del niño, su edad y educación. El plazo de guarda no puede ser mayor a seis meses (art. 614).