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El deber de reparar el daño en el Código Civil y Comercial

Publicado por Hilda

El deber de reparar el dañoYa hemos explicado los principios básicos de la responsabilidad civil y el tratamiento de la responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial argentino, que unifica la materia de responsabilidad civil y comercial y no distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual.Ahora haremos nuevos aportes con respecto a los daños producidos. El tema está tratado en el Libro Tercero llamado Derechos Personales, y en el Título V bajo el nombre de otras fuentes de las obligaciones y dentro del Capítulo 1, que se divide en 11 secciones (artículos 1708 a 1780).

El Código pone énfasis no sólo en la reparación del daño ya producido, sino en su prevención (Toda persona está obligada a no provocar daño injustificado, tomar medidas para que no ocurra y no agravarlo si ya se produjo). El artículo 1709 establece un orden de prelación normativa: 1. Las normas del código y de las leyes especiales, 2. la autonomía de la voluntad, 3. las normas supletorias de las leyes especiales y 4. Las normas supletorias del CC y C. Se requiere además de la relación causal entre el hecho y el daño (art. 1726) la antijuridicidad, lo que califica a toda acción u omisión que provoca un daño que no tiene justificación (artículo 1717). Podría justificarse un daño si se hiciera en el ejercicio regular de un derecho, por legítima defensa o por estado de necesidad (art. 1718).

Una solución interesante la plantea el artículo 1719, que no exime de responsabilidad civil a quien causó el daño aún cuando la víctima se hubiera expuesto a la situación de peligro (salvo que el damnificado haya contribuido a que el daño suceda) y el caso de alguien que sufra un daño por socorrer voluntariamente a otro en su persona o bienes, que le genera a éste último la responsabilidad hacia el primero en la medida de su enriquecimiento. Respetando la autonomía de la voluntad y mientras no sea un abuso del derecho, la víctima puede en forma libre e informada autorizar el daño en sus bienes y entonces no puede exigir indemnización (artículo 1720).

Como factores de atribución, el general es la culpa, pero acepta que pueda basarse en causas subjetivas (culpa o dolo) u objetivas (los causados por un grupo de personas, por realizar una actividad riesgosa o cuando no se obtengan los resultados previstos en una obligación que los garantiza) (arts. 1721 a 1724). El caso fortuito y la fuerza mayor, eximen de responsabilidad (art. 1730) salvo que contractualmente se hubiera obligado a responder; si la ley lo exige; si la restitución es como consecuencia de un delito o se encuentra en mora (art. 1733). Otra causas de exención, es la imposibilidad de cumplimiento, que debe ser absoluta, objetiva y no imputable al obligado (art. 1732).

En ciertos supuestos se invierte la carga de la prueba, como facultad judicial, que puede distribuirla entre las partes, avisándoles en una etapa procesal temprana (arts. 1734-1735). La reparación del daño debe ser plena (art. 1740) pagando en dinero o en especie, y restituyendo las cosas al estado anterior al hecho que provocó el daño. La legitimación para reclamar las consecuencias no patrimoniales la tiene el damnificado directo. Si éste ha muerto como consecuencia del hecho o ha sufrido una discapacidad grave, se hallan legitimados personalmente sus ascendientes, sus descendientes, su cónyuge y los convivientes que hubieran recibido del perjudicado un trato familiar ostensible. Si la demanda hubiera sido interpuesta por el damnificado se transmite a sus sucesores universales (art. 1741)»>la responsabilidad civil. En este caso, nos referiremos a su tratamiento en el Código Civil y Comercial argentino, que unifica la materia de responsabilidad civil y comercial y no distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual.

El tema está tratado en el Libro Tercero llamado Derechos Personales, y en el Título V bajo el nombre de otras fuentes de las obligaciones y dentro del Capítulo 1, que se divide en 11 secciones (artículos 1708 a 1780).

El Código pone énfasis no sólo en la reparación del daño ya producido, sino en su prevención (Toda persona está obligada a no provocar daño injustificado, tomar medidas para que no ocurra y no agravarlo si ya se produjo). El artículo 1709 establece un orden de prelación normativa: 1. Las normas del código y de las leyes especiales, 2. la autonomía de la voluntad, 3. las normas supletorias de las leyes especiales y 4. Las normas supletorias del CC y C.

Se requiere además de la relación causal entre el hecho y el daño (art. 1726) la antijuridicidad, lo que califica a toda acción u omisión que provoca un daño que no tiene justificación (artículo 1717). Podría justificarse un daño si se hiciera en el ejercicio regular de un derecho, por legítima defensa o por estado de necesidad (art. 1718).

Una solución interesante la plantea el artículo 1719, que no exime de responsabilidad civil a quien causó el daño aún cuando la víctima se hubiera expuesto a la situación de peligro (salvo que el damnificado haya contribuido a que el daño suceda) y el caso de alguien que sufra un daño por socorrer voluntariamente a otro en su persona o bienes, que le genera a éste último la responsabilidad hacia el primero en la medida de su enriquecimiento.

Respetando la autonomía de la voluntad y mientras no sea un abuso del derecho, la víctima puede en forma libre e informada autorizar el daño en sus bienes y entonces no puede exigir indemnización (artículo 1720).

Como factores de atribución, el general es la culpa, pero acepta que pueda basarse en causas subjetivas (culpa o dolo) u objetivas (los causados por un grupo de personas, por realizar una actividad riesgosa o cuando no se obtengan los resultados previstos en una obligación que los garantiza) (arts. 1721 a 1724).

El caso fortuito y la fuerza mayor, eximen de responsabilidad (art. 1730) salvo que contractualmente se hubiera obligado a responder; si la ley lo exige; si la restitución es como consecuencia de un delito o se encuentra en mora (art. 1733). Otra causas de exención, es la imposibilidad de cumplimiento, que debe ser absoluta, objetiva y no imputable al obligado (art. 1732).

En ciertos supuestos se invierte la carga de la prueba, como facultad judicial, que puede distribuirla entre las partes, avisándoles en una etapa procesal temprana (arts. 1734-1735).

La reparación del daño debe ser plena (art. 1740) pagando en dinero o en especie, y restituyendo las cosas al estado anterior al hecho que provocó el daño.

La legitimación para reclamar las consecuencias no patrimoniales la tiene el damnificado directo. Si éste ha muerto como consecuencia del hecho o ha sufrido una discapacidad grave, se hallan legitimados personalmente sus ascendientes, sus descendientes, su cónyuge y los convivientes que hubieran recibido del perjudicado un trato familiar ostensible. Si la demanda hubiera sido interpuesta por el damnificado se transmite a sus sucesores universales (art. 1741).