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Partidas de nacimiento

Publicado por Hilda

Partidas de nacimientoAl igual que el resto de las partidas del Registro Civil, las de nacimiento, son instrumentos públicos, que constan en los respectivos libros de ese organismo, asentados en legal forma, y sus copias autenticadas.

Dijimos que son instrumentos públicos, a pesar de que el artículo 979 inciso 10 del Código Civil argentino alude solo a los asientos matrimoniales, pero eso sucede pues solo el matrimonio es un acto jurídico, y a ellos se refiere el artículo. Los nacimientos y defunciones son hechos jurídicos.

Antes de la creación del Registro Civil también revestían carácter de instrumentos públicos las partidas parroquiales de bautismo.

La partida de nacimiento hace fe pública sobre la identidad de la persona, y es necesaria para que esta obtenga su DNI, en la República Argentina.

Si los padres son cónyuges, cualquiera de los dos puede solicitarla, ante la delegación del Registro Civil correspondiente al domicilio de los padres, o de la institución de salud donde ocurrió el nacimiento; y si no lo son, deben presentarse ambos, dentro del lapso de cuarenta días hábiles desde que se produjo el hecho del nacimiento.

Si uno de los padres no hubiera reconocido al supuesto hijo extramatrimonial, en la partida no puede consignarse su nombre.

La partida deberá contener, el número de Acta donde consta la inscripción, el lugar, y la fecha de la presentación, y la del nacimiento, la hora en que éste se produjo, el nombre del recién nacido, su sexo, la identidad de sus padres, el domicilio de éstos, el nombre del funcionario ante quien se declaran los datos, y el documento de identidad que le corresponderá a la nueva persona inscrita; y si se tuviese, el número de libreta sanitaria.

Según los artículos 79 y 80 del Código Civil argentino, la partida de nacimiento, es el medio probatorio de los nacidos en la República, con respecto a los datos en ella consignados. Se aceptan otros medios de prueba (art. 85 C.C.).

Pueden estar afectadas de la nulidad que pueda corresponder a cualquier instrumento público (incapacidad del oficial público otorgante, o incompetencia, o ausencia de formas legales sustanciales, por ejemplo falta de firmas.

Si las fallas son subsanables, puede pedirse su rectificación, que puede hacerse por vía administrativa o judicial (arts. 66, 69 y 70 de la ley 14.587).