Instrumentos públicos
Son aquellos que reuniendo los requisitos de forma impuestos legalmente, cuentan con la intervención de un oficial público capaz, en razón de haber sido nombrado para el desempeño de su cargo por autoridad pública competente. Él a su vez, debe ser competente en razón de lugar, dentro del ámbito donde ha sido designado, y en la materia sobre la que trata el instrumento, que aparece autorizando.
Se requiere ante todo, al igual que en los instrumentos privados la firma de las partes, prestando consentimiento al acto, bajo pena de nulidad, y en algunos casos, la presencia de testigos capaces, que reciben el nombre de testigos instrumentales. Esta capacidad requerida excluye a los menores no emancipados, a los dementes declarados, a los ciegos, a los que no tengan residencia en el lugar, a los que no saben firmar, a los dependientes de oficinas públicas (esa u otras) con posibilidad de autorizar instrumentos públicos, los parientes hasta el cuarto grado del oficial público, los comerciantes fallidos, y no rehabilitados, los religiosos y los condenados a no servir como testigos instrumentales
Cesa la capacidad del oficial público en caso de suspensión, destitución o reemplazo, desde el momento en que sea notificado.
Posee una incapacidad relativa para actuar (el oficial público) en aquellos actos en que sea parte él mismo o sus parientes dentro del cuarto grado, cuando tengan en ello un interés directo, salvo que ignorara tales circunstancias. Si el interés parte por integrar sociedades anónimas, o por su gestión como directores o administradores de ellas, sí puede intervenir, ya que en este caso no hay interés directo, sino a través de las personas jurídicas que integran o representan.
Con respecto a la competencia en razón de la materia, o sea al contenido del documento, hay que analizar de qué se trata. Así un escribano público, es competente para autorizar contratos pero no para celebrar matrimonios. Lo contrario sucede con los encargados del Registro Civil.
La competencia con respecto al lugar, queda salvada, si hubiera sido fuera del lugar de sus atribuciones, pero que comúnmente se cree que la comprende.
El instrumento público puede ser nulo, si carece de los mencionados requisitos para su validez, y la ley les quita toda eficacia jurídica, o pueden ser anulables, por ejemplo, cuando sea falso, o contenga raspaduras, enmiendas o interlineados en partes sustanciales no salvadas. En este caso el instrumento vale, hasta la sentencia judicial que lo anule.
El documento nulo, si está firmado por las partes, vale como instrumento privado.
El artículo 979 del Código Civil argentino enumera a título de ejemplo, algunos instrumentos públicos:
1. Las escrituras públicas, realizadas en los libros de protocolo por los escribanos públicos o por funcionarios con facultades equivalentes (jueces de paz, funcionarios del servicio exterior a cargo de oficinas o secciones consulares) y las copias de esos libros guardando las formas de ley.
2. Cualquier otro instrumento emanado de los antes mencionados, en la forma que la ley establezca (Por ejemplo, inventarios judiciales, boletas de depósitos judiciales, actas hechas por oficiales de justicia, etc.)
3. Los asientos en los libros de los corredores, en la forma establecida por el Código de Comercio.
4. Las actas judiciales que realicen los escribanos (secretarios del tribunal) con firma de las partes.
5. Las letras aceptadas por las autoridades gubernamentales, los billetes, y cualquier otro título crediticio que emane del tesoro público, y las cuentas extraídas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado.
6. Las letras de particulares pertenecientes al tesoro público dadas en pago de derechos aduaneros.
7. Los bonos o títulos de empréstitos públicos, nacionales o provinciales.
8. Las acciones de las Sociedades Anónimas y En Comandita por Acciones.
9. Los billetes, libretas y cédulas que emitan los bancos autorizados.
10. Los asientos en los que consten los matrimonios, en los libros parroquiales o en el Registro Civil, a partir de su creación.
Los instrumentos públicos gozan de presunción de autenticidad. Pueden impugnarse, pero deberá probarse la falsedad.
Con respecto al contenido, prueban, haciendo plena fe (el que lo acuse de falso deberá demostrarlo) de todos los hechos que han pasado en presencia del oficial público, o realizados por él. Lo que puede probarse libremente es que esos hechos materiales no fueron sinceros.
Según el artículo 992, ni el oficial público, ni los testigos pueden contradecir lo que consta en el documento, salvo por vicios de la voluntad (dolo o violencia) para dar seguridad a este tipo de actos.
Hacen además plena fe, o sea constituyen prueba completa, entre las partes y frente a terceros, de que el acto ha sido ejecutado, y se han realizado las convenciones, pagos, disposiciones, etc. y que hacen a su contenido. Por supuesto, igualmente puede demostrarse su falsedad.