Derecho

Sucesión

Publicado por Hilda

Se opera la sucesión de la titularidad del dominio sobre los bienes, cuando una persona reemplaza a otra en esa calidad, poniéndose en su lugar. El artículo 3262 del Código Civil argentino, dice que puede ocurrir por prescripción de la ley (sucesión ab intestato) o en forma voluntaria (sucesión testamentaria, cuando el causante, previendo su muerte, dispuso su voluntad en testamento válido).

Las sucesiones pueden ser a título universal, transmitiendo todo el patrimonio, o una parte ideal de éste, sin especificar, o a título singular (uno o varios bienes específicos). También puede ser inter vivos (entre personas vivas) o mortis causa (cuando la transmisión del dominio ocurre luego de la muerte del causante, a quien se va a suceder (herencia). Puede ocurrir la combinación de estas clasificaciones. La sucesión universal inter vivos fue conocida en el derecho romano en los supuestos de adrogación, donde una persona sui iuris (cabeza de familia) se incorporaba a otra familia, bajo la autoridad de otro pater, perdiendo el adrogado esa condición y también su patrimonio, que era incorproado al del adrogante. Otro caso era la bonrum venditio, donde ante la venta de los bienes del deudor insolvente, el adquirente de ese patrimonio, se convertía en un sucesor universal inter vivos del deudor. La sucesión inter vivos a título particular, se da en los casos de compra venta, permuta o donación. La sucesión universal mortis causa ocurre en la herencia, y la sucesión particular mortis causa, en los legados.

El sucesor universal inter vivos o heredero, en el derecho romano, no solo ocupaba el lugar del causante con respecto a los bienes sino también en su persona, ya que esto era necesario para la continuación del culto familiar. Por supuesto, ciertos derechos personalísimos no se transmitían por herencia, como el derecho del esposo sobre su mujer, o los cargos públicos.

Por supuesto, los sucesores universales, son, a su vez, sucesores particulares de los bienes individuales que se transmiten. El sucesor no puede adquirir mayores derechos que su transmitente. Si el título en virtud del cual el anterior dueño invocaba su derecho, estuviera viciado, estos vicios se transmiten al sucesor, siendo pasible de perder su dominio.

En el artículo 3279 del Código Civil argentino, bajo el título “De las sucesiones” se define solo a la sucesión mortis causa, aclarando en la nota a dicho artículo, que en el campo del derecho, herencia y sucesión son sinónimos, dejando entonces de lado las sucesiones inter vivos dentro de la denominación.

Las sucesiones mortis causa, o por causa de muerte del titular de los derechos, transmite al heredero los derechos activos y pasivos del causante, una vez producido su deceso. Puede ser legítima, o sea, otorgada por la ley, a falta de testamento, supliendo la ley la voluntad del causante, y otorgándola a los parientes más próximos, descendientes, ascendientes, cónyuge, y parientes hasta el cuarto grado inclusive (primos) a quienes también les corresponde la legítima, institución que impide al testador, disponer de todos sus bienes privando de ellos a sus herederos forzosos. El heredero más próximo excluye al posterior, salvo el derecho de representación. La otra forma es la testamentaria, cuando el testador o causante manifestó su voluntad designando los herederos para después de su muerte. El derecho romano no permitía que una persona pudiera morir en parte testado y en parte intestado, o sea, que si no había dispuesto de todos sus bienes por testamento válido, lo no repartido se asignaba a los designados acrecentando proporcionalmente lo que ya habían recibido. Actualmente sí está permitido. Ésta forma se denomina sucesión mixta.

Si no hubiere parientes en grado sucesible, ni testamento, los bienes pasan a propiedad del estado.