Herencia en vida
La herencia es una típica sucesión de bienes por causa de muerte, por lo cual hablar de herencia en vida aparece como una contradicción.
Los pactos sobre herencias futuras son admitidos por muy pocas legislaciones, como por ejemplo la alemana. Los Códigos francés, holandés, uruguayo, chileno, argentino, italiano, y peruano entre otros, siguiendo la tendencia romanística, no los aceptan.
El artículo 1175 del C.C. argentino dispone que la herencia futura no puede ser objeto de contrato. El artículo 848 dispone que los derechos sucesorios eventuales o la sucesión de una persona viva, no son factibles de ser objeto de transacción. El artículo 1449 entre las cesiones de derechos prohibidas, enumera las esperanzas de sucesión, y el art. 3311 prohíbe la aceptación o repudio de la herencia antes de su apertura, careciendo esta aceptación o repudio de valor si se la hiciera (art. 3312).
Sin embargo, a pesar de estar expresamente prohibidas las herencias futuras hay medios legales que indirectamente o aún directamente, las permiten. Los artículos 3514 y siguientes del mismo texto legal (Código Civil argentino) posibilitan que los padres u otros ascendientes puedan repartir sus bienes entre sus hijos u otros descendientes ya sea por testamento o por donación inter vivos, en este caso, solo sobre bienes existentes y no futuros. Es susceptible de revocación si defrauda a los acreedores del ascendiente.
El artículo 1805 considera como adelanto de la legítima las donaciones que los padres o uno de ellos le hicieren a sus hijos.
El artículo 3604 establece que si los herederos forzosos han recibido contractualmente en propiedad algunos bienes de la herencia, esto será imputado a la porción que el testador puede disponer. Si la excede, volverán a la masa hereditaria en lo que afectara las porciones legítimas de los coherederos, salvo que los herederos forzosos hubieran consentido la enajenación.