Capacidad para suceder
Se requiere capacidad para heredar o capacidad sucesoria para poder recibir bienes por vía hereditaria o sucesión por causa de muerte (“mortis causa”).
En las legislaciones antiguas poseían incapacidad para heredar los esclavos, los muertos civiles, los extranjeros o en algunos casos por motivos raciales o religiosos. Las legislaciones modernas han eliminado los impedimentos para heredar siendo posible que lo hagan todas las personas desde que sean concebidas, ya que todo ser humano y toda persona jurídica posee capacidad de derecho. En cuanto a los que no poseen capacidad de hecho como las personas por nacer o los menores, lo harán por ellos sus representantes legales.
El artículo 3288 del Código Civil argentino dispone que cualquier persona, ya sea física o jurídica tiene capacidad de suceder, salvo que lo prohíba la ley. Las incapacidades sucesorias son taxativamente dispuestas en el capítulo sobre sucesiones (art. 3289).
El momento en que debe gozarse de la capacidad sucesoria es al tiempo en se defiere dicha sucesión (art. 3287). Como excepción a esta regla general, el artículo 3735 permite recibir testamentariamente a las corporaciones que no sean personas jurídicas, cuando la sucesión o el legado tengan por objeto fundarlas, y luego requerir la autorización. Las corporaciones no permitidas legalmente no pueden recibir testamentariamente (art. 3734).
El artículo 3733 excluye de la posibilidad de suceder a los incapaces e indignos declarados legalmente.
Los casos de incapacidad son los del hijo no concebido y el que naciera muerto (art. 3290). En estos casos, más que falta de capacidad del sujeto, hay inexistencia del mismo. Con respecto a los indignos, legislado en el Código Civil en los artículos 3291 y ss., pueden suceder mientras no sean declarados tales, siguiendo el modelo francés. Por lo tanto no es un impedimento para recibir la sucesión, sino para conservarla.
En cuanto a la incapacidad para recibir por testamento, la tienen los tutores (salvo los ascendientes) quienes actúen como confesores en la última enfermedad del causante, sus pariente dentro de cuarto grado, las iglesias en las que presten servicios como empleados, y las comunidades a la que pertenezcan. Esta prohibición se hace extensiva al ministro protestante que asistiera al causante en su enfermedad terminal (arts. 3736, 3739 y 3740).
El artículo 3738 excluye de la posibilidad de sucesor al segundo esposo de la madre viuda, que contrajo nuevas nupcias y que conserva en forma indebida la tutela de los hijos del primer matrimonio de la mujer, con respecto al testamento del primer matrimonio de su mujer con respecto a esos menores.