El divorcio internacional
Ya hemos hecha referencia al matrimonio internacional estableciendo las leyes que lo rigen con respecto a la capacidad de las partes, las formas de celebración, la prueba y los efectos. Ahora veremos que ocurre cando ese matrimonio que ha trascendido las fronteras de un Estado termina por causa de divorcio.
Los Estados regulan de diferentes formas el divorcio en cuanto a sus causales, aceptando la decisión unilateral de uno de los cónyuges, el común acuerdo o divorcio remedio y /o estableciendo la exigencia de invocar una o varias causales en lo que se conoce como derecho sanción. También puede variar el procedimiento que si bien en general es judicial puede ocurrir que se admitan procedimientos administrativos, religiosos o parlamentarios.
Se distinguen los siguientes sistemas en cuanto a la ley aplicable:
1. El que acumula la lex fori o Derecho extranjero a ley nacional de los esposos, sistema que adoptó la Convención de La Haya de 1902, que aceptó un procedimiento administrativo. Esto implica que deben coincidir en admitir las causales de divorcio para ser procedente, ambas legislaciones. Esta misma convención aceptó alternar la ley personal y la religiosa. La opción surge cuando la ley de la nacionalidad no establece la forma religiosa, y sí la impusiera la ley del lugar de celebración, pudiendo las partes elegir a cual someterse.
2. El que acumula en este caso, la ley del domicilio de los cónyuges con la del lugar de celebración del matrimonio establecido por el Tratado de Montevideo de 1889 (rige actualmente en Perú y Bolivia).
3. Sistema de aplicación del Derecho extranjero o lex fori, aplicando su derecho el juez que entiende en la causa.
4. Sistema de la ley del domicilio conyugal, aceptado por el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.
En cuanto a la jurisdicción aplicable los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 aceptan la del Estado del último domicilio conyugal y también el artículo 227 del Código Civil argentino. Países como Escocia han aceptado la jurisdicción del lugar de residencia.
El 30 de diciembre de 1997 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (Argentina) anuló la resolución de la Cámara que había decidido que el divorcio emanado del Estado de Texas, último domicilio conyugal de los esposos, que se habían casado en la provincia de Córdoba no podía ser reconocido e inscripto en Argentina, pues si bien la sentencia extranjera se encontraba traducida y legalizada, el tribunal no pudo observar si habían respetado normas de orden público nacionales, argumentando que el artículo 13 del Código Civil argentino exige la prueba de las leyes extranjeras, para poder ser reconocidas.
El Tribunal Superior entendió que solo debía verse si la sentencia dictada en el extranjero era sustancial y procesalmente válida, y no a la prueba del Derecho extranjero que solo cabe requerirse cuando es el Juez nacional el que debe aplicar el Derecho extranjero.