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El divorcio en el nuevo Código civil argentino

Publicado por Hilda

El divorcio en el nuevo Código Civil argentinoLa institución del divorcio vincular en la Argentina había pasado ya por importantes cambios, en principio por haber sido admitido recién en 1987 por obra de la ley 23.515, que lo aceptaba en casos en que hubieran causas fundadas habiendo transcurrido tres años desde que se celebrara el matrimonio; o en el caso de que existiera separación de hecho que excediera los tres años.

A partir del 1 de enero de 2016, fecha fijada para su entrada en vigencia, los argentinos estrenarán un nuevo código que unificará las normas civiles y comerciales con gran impacto en la vida cotidiana, siendo uno de ellos lo referido al divorcio vincular, el que se constituye en un derecho irrenunciable (art. 436).

Esta divorcio podrá ser peticionado por los dos cónyuges pero también por uno solo de ellos sin invocar causales y sin tener que esperar que pasen tres años desde que el matrimonio se formalizó, acompañando obligatoriamente a la demanda una propuesta reguladora de los efectos, entre los cuales pueden constar los referidos a la atribución de la vivienda familiar, la prestación de alimentos, la compensación económica si se acordara y la división de bienes, todo lo cual debe ser fundado (art. 439). En el código actual el único modo de que un cónyuge peticione unilateralmente el divorcio es invocando causales legales.

Si el divorcio lo pide uno solo de los miembros de la pareja, el otro puede presentar otra propuesta reguladora (art. 438). Estas propuestas se someten a la evaluación del Juez, quien debe convocar a los cónyuges a una audiencia, pudiendo de oficio incorporar otros elementos probatorios. El acuerdo homologado o la decisión judicial son revisables si las circunstancias cambiaran y pueden exigirse garantías de cumplimiento (art. 440).

Sin embargo, en atención a que con el divorcio alguno de los cónyuges puede sufrir un deterioro en su economía, éste puede pedir una compensación económica en dinero o en especie, pagadera de una vez o en cuotas, aunque esto puede ser temporal dependiendo de las circunstancias del caso (art. 441).