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Restitución Internacional de Menores

Publicado por Hilda

Este es un tema del que tratan muchas normas internacionales y que afecta a numerosos padres, que se ven privados del contacto con sus hijos porque el otro progenitor los ha llevado al exterior sin su consentimiento, o si bien se han ido de modo consentido, no han vuelto en el plazo previsto.

La Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño dispone en su artículo 11 el deber de los Estados miembros de adoptar medidas que impidan acciones como las que hemos relatado en el primer párrafo, debiendo establecerse a tal fin acuerdos bilaterales o multilaterales.

El 25 de octubre de 1980 se celebró el Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores aplicándose a los menores de 16 años que residan habitualmente en alguno de los Estados contratantes antes de que se violen los derechos de custodia o visita. Es el juez local el que debe ordenar la restitución ante el pedido del juez del domicilio originario del menor.

Otro acuerdo muy importante en este sentido es la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de menores del 15 de julio de 1989, celebrada en la ciudad de Montevideo, Republica Oriental del Uruguay.

Asegura en los casos mencionados, la pronta restitución de los menores, trasladados o retenidos de modo ilegal, o sea en violación de los derechos de los padres, tutores o guardadores, tomándose en cuenta la ley del lugar donde el menor reside con habitualidad antes de que sucediera el hecho, siendo considerados tales los que tengan menos de 16 años. Se tienen en consideración el respeto de los derechos de guardia, custodia y visita. Para el cumplimiento de sus fines se prevé la designación de una autoridad central que colaborará con el procedimiento.

Se consideran competentes para resolver estas cuestiones las autoridades judiciales o administrativas del Estado de residencia del menor antes de que se produjera el hecho ilícito que motiva el pedido de restitución. A opción del demandante puede hacerse en caso de urgencia ante las autoridades donde se encuentra o se supone que se halla el menor al tiempo de la solicitud.

El procedimiento puede ejercerse a través de exhorto, carta rogatoria, petición a la autoridad central o por vía diplomática o consular.

En caso de que fuera imposible lograr la restitución voluntaria la restitución forzada se hará por mediación de las autoridades administrativas o judiciales, salvo que se compruebe que quienes peticionan la restitución no ejercían su derecho de modo efectivo antes del traslado o de la retención, hubieran prestado su conformidad posterior a esa retención; o si se considera que restituirlos pone en peligro a los menores. La opinión del propio menor puede ser tenida en cuenta si tiene edad y madurez suficiente.

Si bien los casos jurisprudenciales son muchos analizaremos uno de ellos cuya sentencia se conoció en abril del año 2015. Se trató de una señora, madre de dos hijas menores de edad, con residencia habitual en Estados Unidos, donde convivía con las niñas y su esposo, padre de las menores. La pareja se divorció en el año 2010 y la mujer viajó a la Argentina con autorización judicial; pero no retornó a Estados Unidos una vez caducado el permiso. Alegó que las tenía con ella en Argentina pues no existían garantías de que en Estados Unidos el padre se encargara de la manutención de sus hijas y también lo denunció por violencia doméstica.

Ante el reclamo de restitución paterno, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ordenó que las niñas fueran restituidas de inmediato. La madre presentó un “per saltum” ante la Corte Suprema de la nación que desestimó el recurso.