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Corrupción de Menores

Publicado por Hilda

Corrupción de menoresEs un delito contra la integridad sexual psicológica, que consiste en hacer participar a un menor de 18 años de prácticas sexuales desviadas. Quien comete el delito no necesariamente debe ser un mayor de edad, aunque debe ser imputable. En Argentina la imputabilidad penal es a partir de los 16 años.

La palabra corrupción proviene del latín “corruptio” significando en el caso de la sexualidad, perversión sexual, que puede darse simplemente por el inicio de la vida sexual a edad demasiada temprana.

El artículo 125 castiga con tres a diez años de reclusión o prisión, a aquel que promoviere o facilitare que se produzca la corrupción de personas de menos de 18 años, aún si la víctima prestara su consentimiento. La pena se agrava a reclusión o prisión de seis a quince años en caso de que la víctima tuviera menos de trece años.

Si hubo demás en el actor maquinaciones, engañando, forzando con violencia, usando abusivamente su autoridad o mediando amenazas o en caso de parentesco o vínculo de protección (ascendientes, hermanos, cónyuge, tutor, maestros) la pena se eleva a entre diez y quince años de reclusión o prisión.

Hay que distinguir, aunque muchas veces aparecen todos estos delitos tipificados, el caso de corrupción de menores, del de prostitución de menores, que es trato sexual habitual, por recompensa económica y promiscuo, y de los casos de abusos deshonestos, que son actos contrarios al pudor, y a la libertad sexual, pero que no implican acceso carnal o tentativa de violación. Por ejemplo en el sexo oral, tocar, besar a la víctima u obligarla a tocarse a sí misma, o levantarle la falda, donde siempre se actúa sobre el cuerpo físico de la víctima. En la corrupción de menores el daño que se produce es psíquico, alterando el desarrollo y maduración sexual normal del sujeto, aunque muchas veces coincidan también los daños físicos. El sexo oral, la sodomía, la homosexualidad, pueden alterar la psiquis, aunque todo será objeto de la prudente apreciación judicial para saber si el caso entra en una u otra categoría, o en ambas. La corrupción de menores es un delito de peligro abstracto, por lo cual no es necesario comprobar que efectivamente la acción del corruptor ha modificado la conducta sexual de la víctima, pero sí probado que el menor ya era corrupto, se exime la penalidad.

Con respecto ala pornografía el delito está tipificado en el art. 128 que reprime con prisión de seis meses a cuatro años, al que produjere, financiare, comerciare, publicare, facilitare, ofreciere, o distribuyere, o de cualquier manera difundiera representaciones de sexo explícito, u organizare en vivo espectáculos de índole sexual con menores de esa edad. La pena será de prisión de cuatro meses a dos años para quien tuviere en su poder las representaciones antes enunciadas, para distribuirlas o comercializarlas. La condena será de un mes a tres años de prisión para el que facilitara material pornográfico o contribuyera que accedan a espectáculos de ese tipo, los menores de 14 años.

En el año 2002 el Padre Julio César Grassi, fue procesado por corrupción de menores y abuso deshonesto, agravado por su deber de custodia, en perjuicio de los niños internados en la Fundación “Felices los Niños”. En el año 2008, el psicólogo Jorge Corsi, especializado en violencia familiar, fue acusado de corrupción de menores con el agravante de haber utilizado engaños. Como dijimos la corrupción de menores y el abuso deshonesto, aparecen muy estrechamente unidos, y así el Padre Grassi fue procesado en concurso ideal por corrupción de menores y abuso deshonesto, ambas figuras agravadas.