Créditos privilegiados
Se llaman créditos privilegiados aquellos que deben pagarse antes que otros por obra de la ley. Hay algunos créditos cuya preferencia surge de la voluntad de las partes que han celebrado un contrato real de prenda, hipoteca o debentures. Pero estos no son específicamente privilegios, salvo que se los otorgue la ley. El artículo 3876 del Código Civil argentino dispone que los privilegios solo puede generarse por la ley.
Los privilegios como accesorios del crédito, surgen de la ley, en carácter de excepcionales, y la voluntad de las partes no puede crearlos, excluirlos o modificar su rango.
Aunque no es condición necesaria, los privilegios tienen más amplia aplicación, en el caso de que haya liquidación de los bienes del deudor insolvente, ya que si los bienes del deudor alcanzan para pagar todas sus deudas, todos los acreedores cobrarán sean preferentes, privilegiados o quirografarios(acreedores comunes).
Vélez Sársfield en la nota al artículo 3928 los denomina derechos reales, y sobre que poseen esa naturaleza jurídica se expiden Segovia y Salvat, mientras que para otros autores, como Machado o Lafaille, se trata de derechos personales, pues son accesorios de la obligación principal y no hay en ellos desmembración del dominio, ni posibilidad de acción reipersecutoria como ocurre en los derechos reales de garantía convenidos.
Para Bonnecasse, seguido por Borda son una cualidad de ciertos derechos, que solo tiene efectos con respecto a otros acreedores.
Existen privilegios generales, que recaen sobre todos los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles. Están enumerados en el artículo 3879 del C.C. argentino, y son: 1. Los gastos de justicia que se hicieran para todos los acreedores; y durante el concurso, los gastos de la administración; 2 Los créditos fiscales, y los impuestos municipales directos o indirectos.
También hay privilegios generales sobre todos los bienes muebles, que son los que enuncia el artículo 3880: gastos funerarios, los de los últimos seis meses de la enfermedad mortal, los sueldos por seis meses, y el de los jornaleros por tres meses, los alimentos suministrados al deudor y su familia en los últimos seis meses anteriores a su muerte o embargo de bienes. En último término se mencionan los créditos por impuestos públicos a favor del Fisco o de las Municipalidades, reiterando ahora con privilegio sólo sobre los muebles a estos créditos ya contemplados en el artículo anterior con privilegio sobre muebles e inmuebles. En opinión de la mayoría de la doctrina debe aplicarse el artículo 3879.
En la nota al artículo 3878 el codificador explica que el privilegio grava con más energía a los inmuebles que a los bienes muebles, pues en los primeros, los privilegios se transmiten con ellos. En cambio en los muebles, duran mientras persiste la posesión del deudor.
Gozan de privilegios sobre ciertos bienes muebles, según el artículo 3883 y ss. los créditos por alquileres (por dos años si es una vivienda urbana, y por tres si se trata de fincas rurales); el posadero sobre las cosas que se introdujeron en la posada, por sus suministros; el acarreador por las cosas transportadas que aún estén en su poder; las sumas por semillas y gastos de cosecha, ejerciéndose sobre el precio de esa cosecha; el derecho de prenda; el obrero o artesano tiene privilegio sobre su mano de obra mientras la cosa esté en su poder; los gastos conservatorios de la cosa mueble; y el precio de las cosas muebles no pagadas, sobre el precio del valor de la cosa vendida.
Los privilegios sobre inmuebles están contemplados en el artículo 3923 y ss (son siempre particulares) y son entre otros, los que comprende al vendedor de un inmueble que no recibió el precio, sobre el valor del inmueble mientras esté en poder del deudor; el que presto dinero para la compra de ese inmueble y eso conste en la adquisición; el donante sobre el inmueble donado por las cargas impuestas al donatario; y los arquitectos, empresarios, albañiles, etcétera, por las sumas que les son debidas.
Por su parte, el artículo 30 del Código Penal argentino dispone la preferencia de la obligación de indemnizar sobre las otras obligaciones que el delincuente haya adquirido luego de cometer el delito. Si no alcanzaran los bienes para abonar todo se abonará en el siguiente orden: Primero la indemnización por daños y perjuicios; segundo, los gastos judiciales, tercero: el decomiso del producto o el provecho delictivo, cuarto: el pago de la pena de multa. La ley de quiebras , que es posterior al Código Penal no reconoce este privilegio en cuanto a las quiebras.
El artículo 240 de la ley de quiebras establece privilegios a favor de los gastos de conservación y de justicia, pero que se pagan luego de abonados los privilegios especiales, que son según el artículo 241: 1. Sobre la cosa, los gastos hechos para su construcción, mejora o conservación; 2. La remuneración del trabajador por seis meses, los montos por indemnización por despido o accidentes de trajo, fondo de desempleo o falta de preaviso, sobre los instrumentos de trabajo, materias primas o mercancías que estén en el establecimiento y sean de propiedad del deudor; 3. Los impuestos y tasas sobre los bienes afectados; 4. Los créditos con garantías reales y 5. Lo adeudado al retenedor por la cosa retenida.