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Acción subrogatoria

Publicado por Hilda

Acción subrogatoriaEl artículo 1196 del Código Civil argentino, se refiere a la acción subrogatoria, tomando como fuente el Código de Napoleón, cuando expresa que los acreedores pueden tomar el lugar de su deudor, para ejercer sus derechos y sus acciones, salvo las que sean inherentes a su persona. Esto se explica, pues si el deudor toma una actitud pasiva con respecto a sus derechos y no acciona para reclamar lo que le corresponde, los perjudicados serán en realidad sus acreedores, que al no contar con bienes en el patrimonio de su deudor, verán imposibilitada el cobro de su crédito. Es por ello que la ley les permite accionar por el deudor, en una especie de sustitución procesal, pues ellos son los verdaderos interesados que el patrimonio del deudor no quede despojado de bienes.

En sentido similar se expresan el resto de los códigos de los diferentes países, aunque en el derecho germánico, la acción no tiene una finalidad solo conservatoria del patrimonio del deudor, que beneficia a todos los acreedores por igual (al que ejerció la acción subrogatoria y a otro cualquiera) sino que tiene su papel en la ejecución, pues es en esta instancia donde pueden solicitar al juez una acción directa para embargar y ejecutar en su propio nombre las acciones de su deudor.

El artículo 1111 del Código Civil español, requiere que exista ya una deuda exigible, y no sólo eso, sino que primero se hayan perseguido los bienes del deudor que estén en su posesión, para luego, si su crédito aún no fue satisfecho, recién podrán ejercer la acción subrogatoria.

En el Derecho argentino, se suscitan muchas dudas por lo escueto que resulta el artículo 1196 en su redacción. La doctrina está de acuerdo que la puede ejercer cualquier acreedor, pero la duda es si el crédito debe ser además de cierto; líquido y exigible. El acreedor, acciona entonces indirectamente o en forma oblicua (a través de su deudor) en contra de los deudores de aquel.

El Código Procesal Civil y Comercial de la nación argentina, en su artículo 111 establece la falta de necesidad de autorización judicial previa para ejercer la acción subrogatoria.

El artículo 112 del CPCC exige la citación del deudor por el plazo de 10 días, antes de dar traslado al demandado.

Ante ello, el deudor puede oponerse, basándose en que la demanda contra su propio deudor ya ha sido por él entablada, o alegar que es improcedente la subrogación. También puede él mismo interponer la demanda, convirtiéndose en actor, quedando su acreedor, si lo deseara, en calidad de parte accesoria o subordinada.

El deudor que no hubiese ejercido los derechos anteriores, puede actuar en el proceso entablado por su acreedor como litisconsorte de la parte principal. En todos los casos podrá ser llamado para que reconozca documentos o absuelva posiciones (art. 113 Cód. Cit.).