Aluvión
Si bien el diccionario nos dice que uno de los significados del término aluvión es una crecida intempestiva de un río que provoca inundaciones, no es este el sentido del término al que nos referiremos.
Entre las formas de adquirir el dominio por accesión de inmueble a inmueble mencionamos al aluvión, como el incremento paulatino de los fundos ribereños por los sedimentos que trae insensiblemente, muy de apoco, la corriente del agua del río y los va depositando en las costas. El artículo 2572 del Código Civil argentino, nos dice que esos incrementos pasan a ser de propiedad de los dueños de los fundos ribereños. Se aclara que si se trata de zonas costeras marítimas o de ríos navegables, la propiedad de estas tierras y sus incrementos son de propiedad estatal. Si el río tiene como ribera un camino público, el incremento será municipal o estatal según el caso. Para que se considere realmente aluvión la anexión debe ser definitiva.
El artículo 2573 contempla también como aluvión y de propiedad de los dueños de los fundos ribereños, aquellos terrenos que el río desocupa lentamente al retirarse de una ribera hacia la otra.
Se excluyen como casos de aluvión, las arenas o fango en los límites del lecho del río, la tierra que se haya separada por una corriente del agua del río, los incrementos de lagos o lagunas, y cuando el incremento se deba a trabajos de los ribereños, en perjuicio de otros, que pueden pedir la destrucción de las obras.
La división entre los propietarios ribereños de los terrenos ganados por aluvión, se determina por el ancho de cada terreno, proporcionalmente al río.