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Bienes propios

Publicado por Hilda

Bienes propiosDentro de los bienes de la sociedad conyugal hemos distinguido los propios, de los bienes gananciales. A los bienes propios de la mujer, el codificador los denominó, dote.

Los bienes propios son los que cada cónyuge tenía como dueño, antes de casarse y los aporta al matrimonio. Si con esos bienes propios adquirió otros por permuta, esos bienes permutados también serán propios, por subrogación real. Si un bien se adquiere con dinero que es parcialmente propio y parcialmente ganancial, hay que considerar según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, cuál de los dos capitales es mayoritario. Si la mayor cantidad de dinero era propio, el bien adquirido será propio; y ganancial en caso contrario. El cónyuge afectado por haber puesto dinero propio en el bien que se convirtió en ganancial o dinero ganancial en el que convirtió en bien propio, posee un derecho creditorio contra el otro cónyuge, al disolverse la sociedad conyugal. Si se puso la mitad de dinero propio y la mitad ganancial, el nuevo bien, se considera que es en parte propio y en parte ganancial.

Los bienes adquiridos luego del matrimonio con dinero propio, serán propios, y además cuando son adquiridos con dinero obtenido de la venta de un bien propio.

Los bienes que se adquieran luego de casados pero cuando el título o la causa fueren anteriores, son propios, y también lo serán los aumentos materiales que se produzcan en los bienes propios. Los aumentos materiales de los bienes propios, por diferentes causas, como aluvión o avulsión, o progreso de la zona, pertenecen por accesión al titular del bien propio. Sin embargo si la cosa propia aumentó de valor de modo artificial, producto de la inversión de gananciales, las mejoras serán gananciales.

Tienen también el carácter de propios los bienes que los cónyuges adquieran durante la sociedad conyugal por donación, herencia o legado, ya que aquí no podría hablarse de comunidad de ganancias.

La indemnización por daños personales, físicos, que incapaciten a uno de los cónyuges total o parcialmente para la actividad laboral, en forma permanente, y la indemnización por daño moral, son bienes propios.

Si uno de los cónyuges percibe una indemnización a causa de la muerte de un tercero (seguro de vida) integrará sus bienes propios, pero la indemnización por los gastos realizados, de médicos, de sanatorio o funerarios siguen el carácter de los bienes con los que fueron abonados. Si es la que percibe uno de los cónyuges por la muerte del otro, tendrá carácter de bien propio del cónyuge supérstite, pero las primas abonadas con bienes gananciales deberán ser reintegradas al acervo sucesorio.
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Los importes percibidos por seguros de cosas, siguen el carácter de la cosa que reemplazan. Así el importe del seguro por el robo de un auto propio, tendrá el carácter de propio, y ganancial si el auto fue comprado durante el matrimonio.

Son también bienes propios, las rentas vitalicias gratuitas, y las rentas vitalicias onerosas que se constituyan por la entrega de un bien propio; el derecho de jubilación o pensión (no las cuotas percibidas durante el matrimonio); la propiedad de los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales (no sus frutos); los muebles personalísimos, como la ropa, las cartas, los diplomas, los títulos profesionales, las medallas condecorativas, etcétera. El problema en este último caso se plantea cuando esos bienes muebles personalísimos son de gran valor económico como un collar de piedras auténticas, o un anillo de brillantes. La doctrina en su mayoría se inclina a opinar que en estos casos si los bienes muebles de gran valor económico han sido comprados con dinero ganancial, son gananciales.