Compensación
Etimológicamente proviene de los vocablos latinos cum y pensatio, que significa “pesar con otro”, pues se ponían en la balanza los créditos y deudas que tenían dos personas en forma recíproca.
Es un medio de extinción de las obligaciones, que supone que acreedor y deudor, lo sean en forma recíproca, por lo que implica extinguir esos créditos y deudas hasta la suma menor. De tal modo que si una persona le debe a otra, pesos cien, y ésta a su vez, le debe a la primera, pesos cien, ambas deudas y créditos se compensan y nadie le debe nada a nadie. Si en cambio, alguien debe a otro pesos cien y su acreedor a su vez, le debe pesos ochenta, la deuda subsistirá del primero con respecto al segundo por pesos veinte.
En el Derecho Romano, Modestino definió la compensación como la contribución de una deuda y de un crédito entre sí.
Puede haber compensación por acuerdo de partes (compensación convencional) o por decisión del juez a pedido de parte (compensación judicial) o por imperio de la ley. Esta última forma no fue conocida por los romanos, quienes la fueron admitiendo progresivamente, con el advenimiento del proceso extraordinario (en el Bajo Imperio) adquiriendo con Justiniano carácter general.
El Código Civil argentino se ocupa de la compensación en el Título XVIII, de la Sección I, del Libro II, en los artículos 818 a 831. El artículo 818, explica lo que se entiende por compensación, diciendo que tiene lugar cuando dos personas son acreedores y deudores recíprocos, por derecho propio, sin importar las causas de las deudas. Operada la compensación las dos deudas se extinguen, como si se hubiera producido su pago, hasta donde alcance la menor, y con respecto al tiempo, desde que ambas comenzaron a coexistir.
Si bien un sector de romanistas acepta que una obligación natural podía ser compensada con una civil, esto no es permitido por la legislación argentina, que exige que ambas deudas puedan ser civilmente exigibles. Además se requieren que sean líquidas, exigibles, de plazo vencido, que puedan ser objeto de pago y con condición vencida, si la tuvieran.
Evidentemente no cualquier crédito y deuda pueden compensarse. Sino que deben consistir en sumas de dinero, o cosas fungibles. Si fueran cosas no fungibles solo determinadas por su especie, puede hacerse, siempre que la elección corresponda a los dos deudores.
Hay deudas no compensables, por ejemplo entre particulares y el estado, en los casos en que los particulares fueran deudores por remates de bienes estatales, o rentas del fisco, o por derechos de aduana o por contribuciones, o si las deudas y créditos recíprocos no fuesen del mismo departamento o ministerio, o cuando los créditos de los particulares estuvieran dentro de la consolidación legal de créditos contra el estado. La ley tributaria 11683, introdujo algunos casos de excepción. Por ejemplo, artículo 28: La AFIP podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, con las deudas por impuestos declarados por aquél o determinados por la AFIP y correspondientes a períodos no prescriptos, empezando por los más viejos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad le compete para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.
Otros casos en que no procede la compensación: Cuando no se puede restituir la cosa al propietario o poseedor despojado, los daños e intereses por ese motivo, no pueden compensarse, ni tampoco la obligación de devolver un depósito irregular, ni las de ejecutar un hecho, ni las deudas por alimentos.