El derecho de propiedad
Comenzamos el estudio del derecho de propiedad, como derecho subjetivo. De su origen hemos hablado, al referirnos a la propiedad privada.
Debemos distinguirlo de otras instituciones similares, como son la tenencia y la posesión, para lo cual seguiremos el criterio romano. Ellos distinguieron el corpus (detentación material de la cosa) del animus (intención de sentirse dueño de ella, independientemente de tener título de propiedad sobre la misma).
En la tenencia, se posee el corpus, la cosa está en poder del tenedor, pero no se tiene el animus (se reconoce en otra persona la calidad de propietario). Esto ocurre por ejemplo en un alquiler.
En la posesión se tiene el corpus y el animus, pero hay que distinguir dos casos. En la posesión ilegítima, que se daría en caso de robo, el poseedor tiene el corpus y el animus, pues no reconoce el derecho del propietario legítimo, pero no tiene ni justo título ni buena fe. En la posesión legítima, el poseedor coincide con el propietario, por lo cual tiene corpus, animus, justo título y buena fe. Por eso podemos decir, que todo propietario es poseedor, pero no todo poseedor es propietario.
Los romanos definieron la propiedad como el más absoluto señorío jurídico (amparado por las leyes) sobre cosas corporales, ya que no admitieron la propiedad de objetos inmateriales, como sobre los derechos de propiedad intelectual.
Se trata de un derecho real sobre cosa propia, o sea una directa relación entre el sujeto titular del dominio, y el objeto del que es propietario.
Su derecho es absoluto, aunque la ley impone limitaciones en orden al respeto de los intereses de terceros o del bien común, como ocurre en los casos de expropiación, que debe fundarse en una ley basada en el interés público, y previamente indemnizada. El artículo 17 de la Constitución Nacional Argentina, declara que la propiedad es inviolable, pero bajo las condiciones antes referidas, permite la expropiación. En Cuba si bien se reconoce la propiedad privada, la indemnización por expropiación se otorga, si el titular del dominio necesita de ella.
Las primeras limitaciones al carácter absoluto del derecho de propiedad aparecieron en Roma con las servidumbres, derechos reales sobre cosa ajena, que primero impusieron en el ámbito rural, y luego en el urbano, limitaciones al uso de los fundos (terrenos) en defensa de los intereses lesionados de terceros, dueños de otros fundos, que se llamaron dominantes, por tener la facultad de hacer algo o de impedir que el titular del fundo sirviente hiciera algo en su propiedad. Por ejemplo un terreno encerrado por otro, tenía derecho de paso por éste para lograr salir al exterior, y podía construir un camino, o sacar agua del fundo sirviente hacia el dominante si careciera de ella. Las servidumbres personales, se impusieron a las cosas para beneficio de personas que no eran sus dueños, por ejemplo, el usufructo, que también comporta una desmembración del dominio entre el nudo propietario que conserva su derecho de propiedad pero no su uso, que queda para el usufructuario.
El Código Civil chileno en su artículo 582, elaborado por Andrés Bello también nos habla de la propiedad sobre bienes corpóreos, y la facultad de disponer de ella a su arbitrio, o sea como al titular le plazca, sin más límites que los legales o los derechos de los demás. También contempla los casos en que existe desmembramiento del dominio, lo que sucede cuando el dueño retiene su título de propiedad (la nuda propiedad) pero cede a otro su uso y goce. Esto se daría por ejemplo en el citado ejemplo del alquiler. Cuando el derecho de propiedad no está desmembrado otorgando su uso y goce a terceros, se llama dominio pleno, de lo contrario, será menos pleno (art. 2507 del Código Civil argentino).
El artículo 2506 del Código Civil argentino habla del derecho de dominio como el sometimiento de la cosa al poder de su titular.
El Código Civil francés refiere en su artículo 544, a la función de la propiedad más que a su concepto, hablando de la capacidad de gozar de ella de manera absoluta.
El derecho de propiedad comprende el ius utendi o derecho de uso, el ius fruendi o derecho de goce, que le permite apropiarse de los frutos de la cosa propia. Por ejemplo el propietario de un árbol de naranjas, será también dueño de las frutas que ese árbol produzca. También posee el ius abutendi, o sea hacer con esa cosa propia lo que él disponga: regalarla, abandonarla, venderla o destruirla, con los límites ya expuestos.
Otra característica del dominio es la exclusividad, ya que si bien dos personas pueden ser condóminos no pueden ser cada uno, propietarios por el todo.
Además es perpetuo, y no se acaba por su no uso, salvo que un tercero ante su inacción, lo adquiera por el transcurso del plazo de la prescripción.