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El fraude

Publicado por Hilda

fraudeEl patrimonio de una persona constituye la garantía para los acreedores de que esa persona de no cumplir la obligación asumida podrá responder por ella, al ser ejecutados sus bienes por vía judicial.

Los actos simulados pueden ocasionar que un deudor aparente estar en estado de insolvencia (o sea no poseer bienes) para no pagar a sus acreedores. En estos casos, cuando el perjuicio es evidente, y el acto simulado se realizó luego de contraer la deuda con el propósito de defraudar a él, o los acreedores, estos pueden solicitar la anulación del acto simulado para retrotraer la situación al estado anterior y poder cobrar sus deudas. Los actos se revocarán hasta que alcancen a cubrir las deudas contraídas. El tercero adquirente de los bienes puede hacerse cargo de las obligaciones del deudor evitando la revocación del acto jurídico que lo benefició.

Los romanos habían ideado para estos actos, la acción pauliana que distinguía entre los actos realizados por el deudor a título gratuito, por ejemplo una donación, que se revocaban siempre, y los realizados a título oneroso en los que había que distinguir los realizados con buena fe, como aquellos que el deudor, sin querer perjudicar a terceros, realizaba una venta a un precio menor, a un tercero que no conocía su insolvencia. Por ejemplo su deuda asciende a tres mil, lo vende a 3.500 cuando en realidad valía 6.000. En estos casos no existe perjuicio y el acto no se revoca. En los onerosos de mala fe, cuando hay connivencia entre el deudor y el tercero, y la venta se hace a precio vil, sin cubrir las deudas, el acto se revoca.

Esta solución es la adoptada por el Código Civil argentino. El fraude del deudor (su mala fe) se presume desde que cayó en insolvencia. El tercero tiene mala fe, desde que conoce su insolvencia.

En el derecho romano cuando el deudor rechazara un acto de liberalidad que lo beneficiara, no procedía la acción pauliana. El Código Civil argentino, sí admite en el art. 964, que los acreedores puedan revocar los actos del deudor por los cuales hubiese renunciado a aceptar liberalidades que mejoren su estado patrimonial.

Si la cosa no puede volver a su estado anterior, por no poder revocarse el acto, por haber el tercero nuevamente transmitido el bien a un adquirente de buena fe, o por que la cosa se hubiere perdido, el tercero de mala fe, debe indemnizar a los acreedores, por los daños y perjuicios sufridos.