El fraude del deudor
El fraude del deudor consiste en el engaño por el cual defrauda a sus acreedores, no pudiendo pagarles pues ha provocado con sus actos u omisiones su propia insolvencia.
Hemos tratamos el fraude del deudor al referirnos a la Acción Pauliana o Revocatoria, basándonos en las normas contenidas en el Código de Vélez. El nuevo Código Civil y Comercial argentino, ha establecido al respecto algunas modificaciones.
El artículo 338 del CCyC comienza por los efectos del fraude del deudor, que permite a los acreedores, cualquiera sea su condición (quirografarios o con derecho de preferencia) solicitar que esos actos o renuncias que los han empobrecido les sean inoponibles, tornándolos ineficaces para aquellos a quienes perjudica, continuando su eficacia respecto del remanente. La novedad es incorporar como inoponibles los actos de no reconocimiento de derechos, por ejemplo, no aceptar una donación, no oponer una prescripción, rechazar una herencia o no pedir una indemnización
Los requisitos para que pueda proceder la acción de inoponibilidad están contenidos en el artículo 339, y son: que el crédito sea anterior al acto impugnado, con la excepción de que el deudor haya tenido la intención de defraudar a sus acreedores futuros, que dicho acto sea la causa de la insolvencia del deudor o de su agravamiento, y que haya mala fe de quien contrató con el deudor a título oneroso (en los gratuitos no se debe probar la mala fe, ya que se privilegia al acreedor frente a quien nada pierde con la inoponibilidad del acto, sino que solo deja de ganar).
Ante la imposibilidad de ejecutar el bien, surge la posibilidad de pedir indemnización, como el caso de que el bien haya sido ejecutado por los acreedores de buena fe del adquirente, salvo que la adquisición fuese hecha a título gratuito o si hubo complicidad en el fraude. El que contrató de buena fe con el deudor responde solamente en la medida que se haya enriquecido (art. 340)
El tercer adquirente puede extinguir la acción de los acreedores, si los desinteresa o da garantías suficientes (art. 341). Esto es natural, ya que el acreedor no tendría ningún perjuicio si el tercero ofrece pagarle.
El artículo 342, finalmente al igual que en código anterior, establece la extensión de la inoponibilidad, la que es hasta el importe de sus créditos, ya que la función es exclusivamente proteger el interés de los acreedores, y no más que eso.