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Nemo plus iuris

Publicado por Hilda

Nemo plus iurisEste principio general del derecho de raigambre romana estaba expresado en el Digesto de Justiniano (D.50.17.54) y su autoría se reconoce al jurista Paulo: “Nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet”, cuya traducción sería: Nadie es capaz de traspasar a otro más de los derechos con los que cuenta”. Esta regla indiscutible por su lógica, reconoce sin embargo algunas excepciones, establecidas legalmente, para no alterar la seguridad jurídica, por la apariencia de dueño que tiene quien transmite el bien, y así también la que permite al propietario ratificar el traspaso que se hizo sin su consentimiento, para convalidar la transmisión del dominio.

Este principio romano fue tomado por Alfonso el Sabio en la Séptima Partida, en el Título 34, donde expresa que nadie puede darle a otro más derecho sobre algo, que el que se tiene sobre ella.

En el Derecho romano y en las Partidas la venta de un inmueble hacía cesar el arrendamiento sobre el bien.

El Código Civil argentino contempla este principio en el artículo 3270, con un carácter de generalidad mayor, ya que como aclara la nota al artículo la venta no termina con la locación que exista sobre el bien mientras dure el contrato.

En la nota al artículo 3780, Vélez expresa que no tiene valor el legado de cosa ajena, ya que es imposible que el legatario reciba del heredero un derecho más amplio sobre la cosa que la que el mismo difunto poseía.

Entre las excepciones, el artículo 3271, establece la inaplicabilidad de este principio en el caso del poseedor de bienes muebles (recordemos que la posesión vale título en las cosas muebles). En la nota se aclara que el que posee una cosa mueble es considerado como su propietario, no pudiendo sufrir la evicción, si el que le transmitió el dominio no era el dueño. Aclaremos que se trata del poseedor de buena fe.

El artículo 1051 del mismo texto legal, si bien al principio establece que los derechos reales y personales sobre inmuebles, transmitidos a un tercero por quien es propietario por un acto anulado, son de valor ninguno, resguarda luego los derechos de los terceros de buena fe y a título oneroso.

En el caso de los subadquirentes que lo hayan hecho a título oneroso y mediando buena fe, no son alcanzados por acciones de nulidad o revocatorias si los bienes adquiridos han sido objeto de negocios fraudulentos o simulados (arts. 970 y 996 del C.C. argentino). Las enajenaciones que haga el heredero aparente no pueden atacarse (art. 3430).