Pacto de retroventa
Esta modalidad del contrato de compraventa fue ya conocida por el Derecho Romano, donde se la conocía como “pactum de retrovendendo”. Por medio de este pacto el vendedor de una cosa se reservaba el derecho de “recomprarla” por un cierto precio (el mismo por el que lo vendió u otro determinado, o sujeto a determinación) y dentro de un plazo preestablecido. Si no se hubiera acordado plazo, podía recuperarla en cualquier momento. Si este pacto existía, el vendedor tenía acción para recuperar su cosa por compra, pero no por reivindicación.
Si la cosa se hubiera destruido o pasado a un tercero de buena fe, solo podía el vendedor demandar al comprador por daños y perjuicios. Si la cosa se devolvía con cargas reales, como por ejemplo, una hipoteca, o estaba destruida parcialmente el vendedor podía readquirirla, exigiendo los daños y perjuicios por las cargas y /o deterioros sufridos.
El artículo 1366 del Código Civil argentino, describe a la venta con pacto de retroventa, como la que se efectúa con la cláusula de otorgarle al vendedor la posibilidad de recuperar la cosa vendida al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, en más o en menos.
Sin embargo no pueden ser objeto de pacto de retroventa las cosas muebles, para evitar que se encubran préstamos, y el plazo para peticionar la retroventa por el vendedor no puede exceder a los tres años, desde la fecha en que el contrato se realizó, para evitar inseguridad jurídica, pues luego de cumplirse esos tres años el comprador ya no debe temer que le revoquen su derecho de propiedad.
Este derecho es transmisible por herencia, requiriéndose la unanimidad de los herederos para recuperar la cosa, y puede ser cedido. Incluso pueden ejercerlo los acreedores del vendedor.
Los frutos percibidos por el comprador que debe restituir la cosa son compensados con los intereses del precio de venta.
Es una carga real que sigue a la cosa, por eso si el comprador transfiere la propiedad de la cosa a un tercero, este sufrirá también las consecuencias de la retroventa, lo mismo que afectará también a los herederos del comprador.
Solo podrá el vendedor tomar posesión de la cosa cuando reembolse al comprador el precio de venta, los gastos de entrega de la cosa vendida, los gastos contractuales, y las mejoras no voluntarias.
La cosa debe ser restituida por el comprador, con todos sus accesorios, y responde por la pérdida o deterioro de la cosa, si ocurrieron por su culpa.
Las normas de la retroventa tambiénson aplicables a favor del comprador, quien en este caso puede devolver la cosa a su dueño anterior, recibiendo el precio que pagó o el estipulado en el pacto, determinado o a determinarse. (arts. 1380 a 1391 C.C. argentino).
La República de Paraguay no acepta el pacto de retroventa, y tampoco el Código de México (art. 2302). En Brasil su regulación es similar al Derecho argentino. En Bolivia se acepta, para muebles (plazo máximo de 1 año) e inmuebles (plazo máximo de dos años) pero el precio a pagar no debe superar el de la venta.