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Daños y perjuicios

Publicado por Hilda

Daños y perjuiciosDebemos ante todo distinguir la responsabilidad civil de la responsabilidad penal. En esta última lo que se persigue es la sanción del autor del hecho delictivo. Los daños y perjuicios económicos sufridos por la víctima del delito deberán ser objeto de un proceso civil.

Por lo tanto, vamos a circunscribirnos al ámbito civil, donde debemos a su vez diferenciar, la responsabilidad civil extracontractual, nacida por ejemplo como en el caso anterior, de la comisión de un delito, o de cualquier acto dañoso que perjudique a otro aún sin ser un delito (por ejemplo, si de mi casa filtra agua a la casa del vecino) de la contractual cuando surge del incumplimiento de un contrato (salvo que existan justas causas de inejecución como el caso fortuito o la fuerza mayor). En este caso puede en la misma convención estar fijados los montos del resarcimiento en caso de incumplimiento, o la responsabilidad surgir de una fuente legal (ley 9688, de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) o fijarse judicialmente.

La finalidad de la reparación de los daños y perjuicios es reparar o resarcir a quien padeció el daño, como si este no hubiera sucedido.

Para que el daño sea resarcible debe ser cierto, real, concreto, ya sea presente o futuro, nunca es resarcible un daño hipotético, pues no se tiende al enriquecimiento de la víctima sino a su reparación. El daño valuable en dinero puede afectar los bienes de una persona, o su salud física o moral.

El gran problema es ponerle un valor económico al daño sufrido, y aquí interviene la interpretación judicial. El Código Civil español, el Suizo de las Obligaciones, el paraguayo y el portugués, conceden a los jueces la potestad de morigerar las indemnizaciones teniendo en cuenta la situación del deudor.

El artículo 1069 del Código Civil argentino, referido a los actos ilícitos, en el párrafo agregado en 1968 por la ley 17.711 concede esta facultad a los jueces de disminuir la reparación del daño teniendo en cuenta el patrimonio del deudor, salvo que este haya actuado con dolo.

El Título III del Código antes citado, de la Sección Primera, Parte Primera, contempla en sus artículos 519 a 522 los daños e intereses en las obligaciones no dinerarias, definiéndolos en el artículo 519 como el valor de la pérdida sufrida y la utilidad no percibida por el acreedor por no cumplirse la prestación en término (mora).

Estos dos aspectos de la reparación ya fueron previstos en la última etapa del derecho romano (derecho justinianeo). Así diferenciaron el daño emergente que era la real disminución patrimonial ocasionada por la inejecución, y el lucro cesante, que es la privación del beneficio o ganancia, que hubiera el acreedor obtenido si la prestación se hubiera realizado en el tiempo estipulado.

El artículo 520 del Código citado establece que en las relaciones contractuales no cumplidas culposamente, la reparación se limita a las consecuencias inmediatas y necesarias y en caso de que sea doloso, se extiende también a las consecuencias mediatas. (Si la responsabilidad es por hechos ilícitos se responde por las inmediatas y por las mediatas y causales que puedan preverse).

El artículo 522 dispone la posibilidad de condenar por daño moral en los casos de responsabilidad contractual.

Un ejemplo de responsabilidad civil extracontractual que de lugar a la reparación de daños y perjuicios, puede ser un accidente automotor, donde podemos imaginar que la víctima ha sido un taxista envestido por otro vehículo con culpa, supongamos por exceso de velocidad. El taxista tendrá derecho a ser indemnizado por el valor de los daños sufridos en su vehículo, y los gastos de curación si ha sufrido lesiones corporales o problemas psicológicos (daño emergente) pero también se le deberán abonar los días que no pudo trabajar, o sea lo que dejó de percibir a causa de la colisión (lucro cesante).