Contratos bilaterales
Son también llamados contratos sinalagmáticos, vocablo de origen griego, que significa obligaciones recíprocas entre ambas partes, surgidas por su acuerdo de voluntades. El jurista romano, Labeón, consideraba sólo la compraventa, la locación, o la sociedad, y no a los unilaterales, como el mutuo o el comodato, que sólo generan obligaciones para una sola de ellas.
En los contratos bilaterales, la parte que resulta obligada, lo es a causa de la obligación cumplida por la otra, y viceversa. Por ejemplo, la obligación de pagar el precio en la compra venta por el comprador, está ocasionada porque recibió la cosa del vendedor, y la obligación de entregar la cosa del vendedor, surge del pago del precio.
El artículo 1138 del C.C. argentino, los define como aquellos en que las partes se obligan de manera recíproca, la una hacia la otra. En la nota a dicho artículo, se aclara que al contener obligaciones recíprocas deben siempre otorgar dos acciones, una para cada parte, a diferencia de los unilaterales que sólo dan acción a aquel que tiene el derecho de exigir la prestación. Si naciere alguna obligación para la parte deudora, por gastos o pérdidas, la acción no es una consecuencia directa, sino accidental de la obligación, y hace nacer entonces, no una acción directa, como las dos que nacen de las obligaciones bilaterales, sino una acción contraria. Como la prestación de una parte tiene como causa la prestación de la otra, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede excepcionarse de cumplir con la suya pues no habría causa para que la parte cumpliera, si la otra no lo hizo.
El artículo 1201 del C.C. argentino dice que en los contratos bilaterales, una parte no podrá exigir judicialmente el cumplimiento de su prestación a la otra parte, sin probar previamente que cumplió con su parte, o que aún no la cumplió por estar el plazo pendiente, u ofreciese cumplirlo.
El artículo 1204, se establece que en los contratos por prestaciones recíprocas, se halla implícita la facultad de resolverlos, si una de las partes no cumple con su compromiso.»>contratos a los sinalagmáticos, como la compraventa, la locación, o la sociedad, y no a los unilaterales, como el mutuo o el comodato, que sólo generan obligaciones para una sola de ellas.
En los contratos bilaterales, la parte que resulta obligada, lo es a causa de la obligación cumplida por la otra, y viceversa. Por ejemplo, la obligación de pagar el precio en la compra venta por el comprador, está ocasionada porque recibió la cosa del vendedor, y la obligación de entregar la cosa del vendedor, surge del pago del precio.
El artículo 1138 del C.C. argentino, los define como aquellos en que las partes se obligan de manera recíproca, la una hacia la otra. En la nota a dicho artículo, se aclara que al contener obligaciones recíprocas deben siempre otorgar dos acciones, una para cada parte, a diferencia de los unilaterales que sólo dan acción a aquel que tiene el derecho de exigir la prestación. Si naciere alguna obligación para la parte deudora, por gastos o pérdidas, la acción no es una consecuencia directa, sino accidental de la obligación, y hace nacer entonces, no una acción directa, como las dos que nacen de las obligaciones bilaterales, sino una acción contraria.
Como la prestación de una parte tiene como causa la prestación de la otra, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede excepcionarse de cumplir con la suya pues no habría causa para que la parte cumpliera, si la otra no lo hizo. El artículo 1201 del C.C. argentino dice que en los contratos bilaterales, una parte no podrá exigir judicialmente el cumplimiento de su prestación a la otra parte, sin probar previamente que cumplió con su parte, o que aún no la cumplió por estar el plazo pendiente, u ofreciese cumplirlo.
El artículo 1204, se establece que en los contratos por prestaciones recíprocas, se halla implícita la facultad de resolverlos, si una de las partes no cumple con su compromiso.