La expropiación en Argentina
Expropiar, implica que el Estado, previa indemnización, y existiendo una ley que lo autorice, en orden a la función social del derecho de propiedad, tome coactivamente un bien privado y lo transfiera a manos del Estado. Están involucradas normas de carácter administrativo, al intervenir el Estado y de Derecho Constitucional. En este último sentido es el artículo 17 de la Constitución Nacional el que determina la posibilidad de expropiar por razones de utilidad pública, calificada por ley y con indemnización previa, ya que no es impuesta a modo de pena, como ocurre con la confiscación, que está prohibida.
Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen la facultad de legislar en materia de expropiaciones, rigiendo a nivel nacional la ley 21.499, cuya sanción data del 17 de enero de 1977 y consta de diez títulos. el Titulo primero tiene un solo artículo y se refiere a la calificación de utilidad pública, que considera fundamento legal para que la expropiación tenga lugar, pudiendo la naturaleza del bien común, ser tanto material como espiritual.
En el Título II se establece que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, ya sea pública o privada, y los expropiantes, el Estado nacional, la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas de la nación y empresas estatales nacionales, autorizadas legalmente.
En el Título III se impone que el objeto a expropiar esté determinado, ya sea en su especie o estar vinculado de modo directo, con la obra o plan de utilidad común al que se destine. Puede incluirse el subsuelo y los inmuebles que estén bajo el régimen de propiedad horizontal.
Podrá exigirse por parte del expropiado que el objeto sea expropiado en su totalidad, si la expropiación de solo una parte, necesaria para el cumplimiento del fin, dejara en poder del expropiado un objeto parcial, que no pudiera ser explotado de modo adecuado.
En el título IV, referido a la indemnización, se contempla el resarcimiento económico por el valor objetivo del bien y los daños que se produjeran como consecuencia de la expropiación; y, salvo conformidad del expropiado, se abonará en dinero en efectivo, según lo que establezca para inmuebles en Tribunal de Tasaciones de la Nación. Para los bienes muebles, lo harán las oficinas técnicas que se designen. Si no hay acuerdo en el precio, se resolverá judicialmente. En caso de desacuerdo, se iniciará un juicio de expropiación sumario (Título V) siendo de dos años, en bienes determinados, el plazo de prescripción, si no se promueve la acción en ese lapso, luego de la ley que la autorice. Si son bienes dentro de una zona específica, el plazo de prescripción es de cinco años, y si la enumeración es genérica, de diez años (Título VI).
El Título VII trata de la retrocesión, o sea anular la expropiación, que ocurre si no se le da al bien el destino previsto por la ley que ordenó la expropiación, o no se le da ninguno en un lapso de dos años.
El título VIII se refiere a la expropiación irregular, cuya acción prescribe a los cinco años, y procede si no se otorgó indemnización, si el bien resulta indisponible o si el Estado impone una restricción o limitación indebida al derecho de propiedad.
De la ocupación temporaria trata el Titulo IX, que es la necesidad de ocupación de un bien, durante cierto tiempo por razones de utilidad pública, lo que se hace sin indemnización, si se debe a circunstancias anormales y excepcionales, abonándose solo los daños y perjuicios. Sí se indemniza, si las razones atienden a la normalidad.
El Título X contiene disposiciones complementarias.