Curatela
Esta institución que surgió en la antigua Roma, como protectora de los incapaces de hecho, que no por razones generales como la tutela (minoridad o sexo) sino especiales, necesitaban que alguien se ocupara de la persona y bienes, sobre todo de estos últimos, de aquella persona, que a pesar de contar con la edad necesaria, por razones particulares patológicas no era capaz de hacerlo. Así surgió la curatela del furioso (demente) del mentecato (disminuido mental) del pródigo (dilapidador de sus bienes) del sordo-mudo que no podía darse entender por escrito, y para otras enfermedades graves.
Posteriormente se incorporaron la curatela del menor de 25 años, para proteger a aquellos que si bien habían adquirido la capacidad de administrar sus bienes a los 14 años, no eran aún suficientemente maduros y por lo tanto susceptibles de engaño, la curatela ad-ventris (del concebido) y aún curatelas para patrimonios sin dueño como en el caso de la herencia yacente. Como vemos englobaba muchas situaciones protectoras que difícilmente pudieran tener un criterio único de incorporación en la institución, salvo esa necesidad de cuidado.
El Código Civil argentino legisla la curatela en el Título XIII, de la Sección I del Libro II, artículos 468 a 490, donde se establece que la curatela se otorga a las personas que siendo mayores de edad no sean capaces de administrar su patrimonio, incluyendo a los dementes (aclarando que conservan su incapacidad aún en los intervalos lúcidos, diferenciándose en esta situación del derecho romano, que les otorgaba plena validez a los actos de los dementes en esas circunstancias) y a los sordo-mudos que no puedan leer ni escribir. El artículo 64 del Código Civil les otorga representación a las personas por nacer que hubieran de recibir bienes por donación o herencia, y el artículo 152 bis, les asigna curador a los inhabilitados por embriaguez habitual, uso de estupefacientes, disminuidos mentales, que no puedan actuar por sí mismos sin implicar un daño a sus personas o bienes y a los pródigos. El artículo 12 del Código Penal incorpora al régimen de la curatela a los que cumplan pena de prisión o reclusión por más de tres años, durante el tiempo de la condena.
El pedido de curador previa declaración de incapacidad debe ser hecha por algún pariente del incapaz, de oficio por el Juez, o por el Ministerio Público de Menores. Si las circunstancias lo aconsejaran puede el Juez durante la sustanciación del juicio nombrar al supuesto incapaz, un curador interino o un interventor. La designación de curador solo es necesaria para aquellos incapaces mayores de edad, pues si son menores y están bajo patria potestad, serán sus padres los que se encarguen de su cuidado y el de sus bienes.
El Código Procesal de la Nación explica la manera de pedir la declaración de demencia, estableciendo en el artículo 624 que deberán presentarse los interesados al Juez con el informe de dos médicos. Si no pudieren acompañarlos se designarán dos médicos forenses, que deberán expedirse en 48 horas. Los denunciantes además deberán contar los hechos y exponer la peligrosidad del presunto incapaz. Luego se designa un curador provisional que será un abogado matriculado, y si no tuviera bienes se designará al curador oficial de alienados, debiendo producirse todas las pruebas en treinta días. Se designará de oficio a tres médicos psiquiatras o legistas, y si el presunto incapaz careciera de bienes, se designará a médicos forenses. Declarada la demencia se deberá comunicar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas.
A partir de la sentencia que lo declare incapaz, ya no podrá realizar actos de administración de sus bienes. Los que hubieran sido hechos antes serán afectados si la incapacidad era evidente, pero de lo contrario, no pueden verse perjudicados los terceros de buena fe a titulo oneroso. A la muerte de una persona, si no se hubiera pedido su declaración de incapacidad, no pueden impugnarse sus actos, salvo que surjan de ellos mismos, o que el que contrató con ellos lo haya hecho de mala fe.
A la curatela se le aplican las normas de la tutela para saber como actúa el curador respecto de los bienes y la persona del incapaz, salvo en el caso de los inhabilitados, donde el curador se limita a autorizar sus actos de disposición y los de administración que se dispongan en la sentencia.
¿Quiénes son designados curadores? Los esposos entre sí, y si fueran viudos sus hijos mayores de edad (si hubiera más de un hijo, el juez decidirá cual ejercerá la curatela). Si no hubiere ni cónyuge, ni hijos mayores, la curatela será ejercida por el padre o la madre.
Los padres pueden por testamento nombrar curador para sus hijos mayores incapaces. Si el incapaz tuviera hijos menores, el mismo curador del padre, ejercerá la tutela de los niños.
La misión principal del curador es atender a la salud del incapaz, para que recupere su capacidad, y a ese será el fin que se destinarán principalmente sus bienes. Por ejemplo que el sordo-mudo aprenda a leer y escribir si ello es posible.
La libertad del demente solo será restringida cuando sea un peligro para sí o para terceros, pero no podrá ser internado en lugar para dementes, sin conformidad del Juez.
Podrá intervenir la policía en su internación, previo dictamen del médico oficial, cuando ocasione daños o altere la tranquilidad pública, pero deberán comunicarlo de inmediato al Juez (en el caso de enfermos mentales, alcohólicos o toxicómanos).
Aún sobre aquellas personas que no se justifique declararlas dementes (enfermos mentales no dementes, alcohólicos crónicos y toxicómanos) podrá pedirse por los mismos que hemos mencionado que pueden pedir curador, su internación. El Juez dispondrá previa información sumaria esta medida, designándoles un defensor oficial que cuide que la internación sea absolutamente necesaria, y el tiempo mínimo requerido, y que no se prolongue indebidamente.
Si al menos dos médicos aconsejaran la salida del país del incapaz para su mejor recuperación, el Juez deberá autorizar esa salida, si lo estima conveniente.
Si cesan las causan que determinaron la necesidad de la curatela, el Juez debe declarar el cese de la interdicción.
En el capítulo II trata de la curatela de los bienes, estableciendo que podrán ser dos o más, los curadores, y corresponderá para aquellos bienes cuya herencia aún no hubiera sido aceptada y no hubiera designado un albacea (herencia yacente), o para el caso herencia aceptada con beneficio de inventario, cuando los herederos deban entablar demanda contra la sucesión, para bienes del ausente simple o con presunción de fallecimiento y para el caso abandono del bien hipotecado por parte del tercer poseedor.
El Código Civil y Comercial , con vigencia a partir de julio de 2015, mantiene la figura del curador para aquellos casos graves, donde el incapaz pueda dañarse a sí mismo, en su personas o bienes, pero de ser posible, da preferencia a la designación de uno o más apoyos, para que ayuden a quien sufre la restricción, pero privlegiando que decida por sí mismo en aquellos casos, donde no exista riesgo.