Declaración de ausencia
En Derecho si bien se toma el término ausencia en su significación cotidiana, como persona que no se halla presente en el lugar que debe estarlo, se le otorga distintos alcances y efectos, según el ámbito y el tiempo de la ausencia.
Cuando en los contratos se habla de consentimiento entre ausentes, es para referirse a que la manifestación de voluntad de las partes no presentes, se realiza a través de agentes o por correspondencia (art. 1147 C.C. argentino). Cuando alguien no se presenta a juicio habiendo sido citado, también se lo considera ausente.
Aquellos que se han alejado de sus lugares habituales desconociéndose su paradero, por un lapso prolongado de tiempo, son susceptibles de ser declarados fallecidos. Esto se denomina ausencia con presunción de fallecimiento.
No son estos los casos de declaración de ausencia por vía judicial, ya que en primer caso el contrato entre ausentes tendrá plena validez, y en el segundo no se declarará la ausencia sino el fallecimiento de la persona ausente; sino que ésta se declara ante la ausencia prolongada de alguien, sin saber donde se encuentra, y no habiendo dejado un apoderado, para proteger su patrimonio.
Antes de la reforma de la ley 17.711 los ausentes declarados tales en juicio, poseían según el artículo 54 inciso 5, incapacidad absoluta. Esa ley suprimió la incapacidad declarada en juicio como causa de incapacidad absoluta, pues a pesar de no estar presente en un lugar, donde debía estar, y en el que deberá hacerse cargo de las consecuencias de su ausencia, en aquél donde esté, puede tener plena capacidad de obrar.
La ley 14.394 regula al respecto, en sus artículos 15 a 21. El artículo 15 dispone que el Juez a instancia de parte interesada, (que según el artículo 17, lo son el Ministerio Público y todo aquel que tenga un interés legítimo con respecto a los bienes del ausente), podrá nombrar un curador para los bienes de aquel que hubiera desaparecido de su domicilio o residencia sin dar noticias de su paradero, y sin haber dejado persona con poder suficiente para representarlo, o el poder ya hubiera caducado, o fuera incompetente. El juez designará el curador si es necesario el cuidado de dichos bienes, por riesgos de pérdida patrimonial o ejecución judicial, entre otros casos.
Según el artículo 16 de la ley citada, es juez competente el del domicilio o última residencia del ausente, si el domicilio fuera desconocido. Si estos no se conocieran o no estuvieran fijados en el país, será competente el juez del lugar donde existieren bienes abandonados, o el juez que primero se hubiera ocupado del caso (juez que hubiera prevenido) si hubiera bienes en jurisdicciones diferentes.
El artículo 18 establece ciertas normas procesales. La citación del presunto ausente se hará por edictos durante cinco días. Si luego de ese plazo no se presentase, debe darse intervención al defensor oficial o nombrarse un defensor privado, siendo parte necesaria del juicio el ministerio público en defensa del ausente. Si las circunstancias lo aconsejan puede nombrarse un administrador provisional.
Oído el defensor del ausente se abre la apertura a prueba; se declara la ausencia y se nombra el curador, que serán preferentemente, y en el siguiente orden: el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, los hermanos y los tíos, y los demás parientes que se hallen en grado sucesible (art. 19).
La curatela del ausente termina si aparece la persona declarada tal, o su apoderado; si el ausente muere, o si se declara su fallecimiento presunto.