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Derecho de comunicación de los parientes

Publicado por Hilda

Dentro del Título IV, titulado “Parentesco” del Código Civil y Comercial argentino, en el capítulo segundo, referente a los deberes y derechos de los parientes, y luego de tratar en la sección primera sobre los alimentos; la sección segunda se refiere al derecho a la comunicación, que en el Código Civil anterior era denominado régimen de visitas.

Se trata del derecho, reconocido por la Convención de los Derechos del niño (art.9 inciso 3) que poseen ciertas personas a tener comunicación con quienes están a cargo de otras, ya sea por ser menores de edad, estar enfermas o poseer cualquier otra restricción a su capacidad, por lo cual necesiten cuidado y atención.

Este derecho corresponde ser reclamado ante casos de nulidad de matrimonio, divorcio, separación de hecho, ruptura de la unión convivencial, etcétera, y la petición debe ser solicitada por vía judicial.

La novedad más importante que trae la nueva normativa, además del cambio de nombre, de régimen de visitas, por derecho a la comunicación, es que, además de reconocerse este derecho a padres, madres, abuelos y otros parientes, lo extiende a terceros con interés legítimo.

El artículo 555 del Código Civil y Comercial, nombra a quienes están legitimados para solicitar el derecho, que es inalienable e imprescriptible, enumerando a los siguientes: ascendientes (padre, madre, abuelos, bisabuelos) descendientes (hijos, nietos) hermanos (unilaterales o bilaterales) y parientes en primer grado de afinidad (suegros, yernos y nueras). El reclamo es contra quienes están al cuidado de las personas menores de edad, o siendo mayores padecen alguna enfermedad o imposibilidad física y/o mental; quienes, si bien están encargadas de velar por ellas, no pueden impedir a otros allegados mantener un lazo comunicacional. El único motivo por el cual pueden negarse a permitir dicha comunicación es por razones fundadas, temiendo que el contacto pueda ocasionarles un perjuicio físico o mental; pero esto debe oponerse ante el Juez, que es el que va a resolver si dicho peligro realmente existe. El Juez lo debe decidir del modo más ágil que permita la ley local, estableciendo el mejor y más apropiado régimen de comunicación.

El artículo 556, extiende este derecho a todo aquel que justifique tener un interés legítimo en comunicarse con la persona que está al cuidado de otra.

El artículo 557 faculta al juez para imponer medidas que aseguren el cumplimiento del derecho a la comunicación, habiendo convenio homologado o sentencia firme, cuando se registre un incumplimiento reiterado.

Estas medidas pueden ser: intimación judicial, apercibiendo de que de no cumplirse podrá modificarse el régimen de comunicación o suspenderse, astreintes o multas, modificación de la guarda o de incurrir en desobediencia.

Durante el proceso de divorcio o de nulidad matrimonial, puede solicitarse un régimen de comunicación provisorio, dentro del mismo juicio, o en proceso autónomo.