Derecho de visita
Ya nos hemos ocupado del tema de régimen de visitas pero referido sobre todo al padre no conviviente. Ahora nos referiremos al derecho de visita con respecto a otros parientes, siendo un caso muy particular el de los abuelos. Ya antes de 1975, y no existiendo norma legal que prevea el supuesto de abuelos que se vieran privados de visitar a su nietos por negativa de uno o ambos de sus padres o de quien tenga su custodia, la jurisprudencia argentina, había admitido este derecho por parte de los abuelos que lo reclamaran, salvo que los padres probaran alguna causa para el impedimento, como por ejemplo, quitarles su autoridad paterna, o que con sus visitas afectaran de algún modo la integridad física o psíquica de los menores.
La ley 21.070 de 1975 remedió este vacío legal al incorporar al Código Civil argentino el artículo 376 bis que concedió este derecho no sólo a los abuelos, sino a todos los parientes con derechos y obligaciones alimentarias, quedando incluidos no sólo los abuelos, sino también otros ascendientes, por ejemplo si existieran bisabuelos, hermanos, y padres biológicos en caso de haberlos dado en adopción simple. Como sobre quienes recae el derecho de visita no sólo son los menores sujetos a patria potestad o a tutela, sino también los incapaces bajo curatela, por razones especiales de enfermedad, también se comprenden en el derecho de solicitar visitas a los descendientes, suegros, nueras y yernos.
Esto no excluye tampoco a otros parientes con interés legítimo, sin obligaciones alimentarias, como los padrastros con respecto a sus hijastros, tíos, sobrinos, primos o padrinos, que puedan con sus visitas beneficiar al menor, enfermo o impedido.
Se acepta la oposición fundada, si de las visitas pudiera resultar perjuicio físico o moral a los interesados, en cuyo caso el Juez resolverá sumariamente, de acuerdo con las circunstancias del caso.