Régimen de visitas
El régimen de visitas es una situación que se plantea en caso de separación o nulidad de un matrimonio o en casos de hijos extramatrimoniales, o sea, cuando los padres no conviven. El otorgamiento de la tenencia a uno de los padres, salvo casos excepcionales, como cuando está en juego la seguridad o la salud física o psíquica de los menores, no le priva al otro progenitor su contacto con el hijo, ni el derecho de supervisar su educación, además de la obligación de cumplir la cuota alimentaria. La Convención de los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional en la Argentina, según lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, dispone en el artículo 9 inciso 3, que es obligación de los Estados que forman parte de esta Convención, en caso de un niño de padres separados, que estos tengan con él contacto regular y personal salvo que no sea conveniente para el niño.
Solicitada la separación personal o el divorcio vincular, puede en el mismo escrito donde se presente la demanda conjunta, presentarse un acuerdo sobre tenencia y régimen de visitas (art. 236 C.C. argentino).
El artículo 231, establece que en casos de urgencia, antes de deducida la demanda de divorcio, o luego de ella, puede establecerse que algunos de los cónyuges deba abandonar el hogar conyugal o ser reintegrado y a quien le corresponde la guarda de los hijos.
Hasta los cinco años, salvo causas graves, los hijos quedan a cargo de la madre, y los mayores de esa edad a cargo de quien el Juez considere más idóneo. El otro cónyuge es el que gozará de las visitas con el objetivo de preservar el vínculo paterno filial, constituyendo un derecho-deber, y no solo un derecho para el padre. Un Juez de Rosario obligó a un padre que no cumplía con su régimen de visitas, por residir en España por cuestiones laborales, ante una demanda presentada por la madre del menor, a comprarle una computadora y una cámara Web para que realice visitas virtuales. En caso de no cumplir se le solicitaría una retención de su salario. El magistrado se basó en el artículo 264 inc. 2 del C.C. que habla de una adecuada comunicación del cónyuge no conviviente en caso de separación, aunque lo da como un derecho del padre, y en la Convención sobre los Derechos del Niño, destacando que debería haber una legislación más específica en el país sobre el tema, como sí existe en Estados Unidos y Venezuela. En este último país se dictó una ley en 1998 que establece literalmente que las comunicaciones no solo pueden ser personales, sino por carta, teléfono, por vía telegráfica o por computadora.
Si los padres llegan a un acuerdo sobre las visitas, es importante que queden señalados para evitar malos entendidos los día de semana, con los horarios en que se efectuarán las visitas, y con quién pasará el niño las vacaciones y los días festivos. No es obligación fijar judicialmente el régimen de visitas, pues pueden los padres acordarlo en forma privada, pero en este caso será más difícil probar el incumplimiento. Si los padres no llegan a un acuerdo sobre el régimen de visitas será el Juez quien resuelva la cuestión, en vistas a las particulares circunstancias de caso y en interés del menor.
En caso de ser necesario se puede ordenar que las visitas sean supervisadas por asistentes sociales del Tribunal si estuviera en riesgo el menor. Los Tribunales de Familia cuentan con personal especializado, psicólogos y asistentes sociales, para evaluar cada caso en particular y escuchar y asesorar a las partes.
En muchos casos conflictivos se ordena judicialmente la consulta y atención psicológica de las partes.
El ejercicio del derecho de visita puede tener lugar en el domicilio del menor, en el del padre o en otro lugar, según sea lo más adecuado para el menor. Lo dispuesto en los acuerdos o en las resoluciones judiciales, pueden ser objeto de modificación si varían las circunstancias.
El artículo 376 bis dispone el derecho de visita también para los parientes que tienen la obligación de prestar alimentos, o sea que también pueden reclamar el derecho de visita los abuelos y demás ascendientes del menor, y los hermanos y medio-hermanos que no vivan con él.
En el año 1993 se dictó la ley 24.270, para sancionar con penas de prisión, a aquel padre, o tercero, que teniendo la tenencia del menor impida al otro no conviviente, el contacto con el hijo.»
En la actualidad el régimen de visitas en la Argentina, de acuerdo con el nuevo Código Civil y Comercial es denominado derecho a la comunicación (ver artículos 555 a 557 del Código Civil y Comercial). Los cambios son inmportantes pues se trata de proteger no solo a los padres del niño menor de edad o discapacitado, y a los otros parientes con obligación alimentaria, sino tambien a otros parientes, incluyendo a terceros que estén ligados afectivamente con los menores o personas con discapacidad.