Diferencia entre bienes propios y gananciales
Si bien ya hemos hablado de los bienes propios y de los bienes gananciales separadamente, en este caso haremos una diferenciación basándonos en el nuevo Código Civil argentino. Éste establece el sistema de comunidad de bienes al celebrarse el matrimonio si los contrayentes no eligieran un sistema especial por medio de la convención matrimonial (artículo 463).
La importancia de esta distinción se manifiesta especialmente al momento de disolverse el matrimonio ya sea por divorcio, separación judicial de bienes, anulación de matrimonio putativo, o por muerte de uno de los cónyuges, donde los gananciales son 50 % de cada uno y lo propios no se comparten. Cada uno se lleva lo que es suyo, salvo que la disolución sea por fallecimiento, en cuyo caso, el cónyuge hereda en los bienes propios del otro cónyuge como un hijo más; y si no hay descendientes ni padres, hereda toda la herencia. el nuevo código, establece que la masa común partible se integra con los bienes gananciales líquidos de ambos cónyuges (art.497).
El artículo 464 enumera los que se consideran como bienes propios, de los que haremos una síntesis: 1. Los que son de su propiedad o sobre los que tiene posesión o derecho real al tiempo de casarse, y los que luego adquiera aún a título oneroso pero por causa anterior, o por haberse confirmado una anterior nulidad relativa. Los que luego adquiera por título gratuito no azaroso (herencia, donación o legado). Se excluyen los que se reciban por donaciones remuneratorias 3. Los que se adquieran permutando o con el producto de la venta de bienes propios 4. Los productos que se deriven de bienes propios (salvo canteras y minas) 5. Con respecto a las crías de ganado, son propias si reemplazan a otras, salvo que sean mejoradas en cuyo caso se le debe al cónyuge que perdió su ganado propio, el dinero de éste con los bienes de la comunidad 6. Aunque fueran adquiridos con bienes gananciales y sin perjuicio de la compensación hacia la comunidad de bienes si son de mucho valor, son propios los objetos de uso personal o profesional de cada uno de sus miembros 7. El derecho moral de autor, aunque la propiedad intelectual, artística o industrial lo es, si se registraron antes del inicio de la comunidad de bienes 8. El derecho a jubilación, pensión y alimentos (aunque las cuotas resulten gananciales) 9. Las indemnizaciones que se adquieren de origen no patrimonial y por el daño físico ocasionado a la persona del cónyuge, salvo la del lucro cesante que corresponda a ingresos que habrían sido gananciales. Es propio, el dinero que se percibe por indemnización tras la muerte del cónyuge o el seguro de vida (aunque en este caso se deben devolver a la sociedad conyugal el importe de las primas que se pagaron durante la comunidad).
La gestión y administración de sus bienes propios le corresponde a cada cónyuge, aunque se necesita el consentimiento del otro si se quiere disponer del inmueble familiar o de bienes de uso necesario para el matrimonio o la familia (art.469).
El artículo 465 habla de los bienes gananciales, los que en resumen son: 1. Los generados por uno u otro esposo, o por ambos conjuntamente, durante la comunidad de bienes 2. Los que se obtengan por juegos de azar 3) los frutos de los bienes propios o gananciales, y los que tengan origen en la actividad de cada uno de los esposos, que se devenguen durante el matrimonio 4. Lo devengado como consecuencia del usufructo sobre bienes propios durante el matrimonio 5. Los créditos y las indemnizaciones obtenidos por subrogación de un bien ganancial 6. Los obtenidos por permuta o reinversión de un bien ganancial o con dinero ganancial, son gananciales aún luego de extinguida la comunidad. Si uno de los cónyuges aporta un saldo con sus bienes propios, se le debe ese dinero, salvo que el aporte propio sea mayor que lo que provino de lo ganancial, en cuyo caso será propio, y se deberá lo aportado a la comunidad 7. Los productos de canteras y minas propias que se extrajeran durante la comunidad, son gananciales, así como lo que produzcan los bienes gananciales y los créditos e indemnizaciones que se obtengan al subrogar un bien ganancial. 8. En los ganados de propiedad ganancial, las crías son gananciales y los de los ganados propios si exceden los necesarios para reemplazar los propios que se han perdido. 9. Los bienes que se adquieran luego de la extinción de la comunidad, son también gananciales si obedecen a un derecho anterior nacido de un título oneroso o si proceden de alguna confirmación de una nulidad relativa anterior 10. Los que se incorporan por accesión a los gananciales 11. Si luego de extinguida la comunidad uno de los cónyuges adquiere una parte indivisa de un bien, del que la comunidad ya poseía una parte indivisa (si el cónyuge luego de la disolución de la comunidad lo adquiere con bienes propios se le deberá reintegrar esa suma) 11. La plena propiedad de los bienes concretada luego de la disolución, cuando antes la nuda propiedad y su uso y goce estaban separados, por ejemplo por usufructo en favor de un tercero 12) Aquellos bienes que los cónyuges no pueden comprobar que sean propios
La gestión y administración de los bienes gananciales le corresponden al cónyuge que los adquirió, salvo casos específicos, donde se requiere el asentimiento del otro, como si se trata de bienes registrables, participación en sociedades o acciones, salvo excepciones, establecimientos comerciales o industriales; o a ambos, si lo hicieron en forma conjunta.