Bienes gananciales
Dentro de la sociedad conyugal, pueden distinguirse los bienes propios de los gananciales. Al disolverse la sociedad conyugal, ya sea por separación, divorcio, nulidad de matrimonio, o muerte de los esposos, cada uno será dueño de la mitad de los gananciales.
El artículo 1271 del C.C. argentino nos dice que son gananciales de la sociedad conyugal, todos los bienes que estén dentro de ella al disolverse. Esto es una presunción iuris tantum, ya que puede demostrarse que no lo son, comprobando (la carga de la prueba pesa sobre quien niega el carácter ganancial de los bienes) que eran de propiedad de uno de los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio o que fueron adquiridos luego, por uno de ellos por título gratuito (donación, herencia o legado). Pueden usarse todos los medios de prueba de los que se disponga.
Luego de establecer esa presunción, el artículo 1272, se refiere a cuáles bienes deben entenderse como gananciales, y son todos los adquiridos durante la existencia de la sociedad conyugal, aunque los adquiriera uno solo de los cónyuges. Así, por ejemplo, el producto del trabajo de cualquiera de ellos es un bien ganancial. Solo quedan fuera de la sociedad conyugal los adquiridos gratuitamente por herencia, donación o legado, que son bienes propios, entre otros.
Hay que hacer la siguiente salvedad. Si uno de los cónyuges con lo recibido a título gratuito adquiere un bien, por ejemplo, inmueble, debe hacer constar en el título de adquisición la procedencia de los fondos, ya que como todo lo adquirido durante el matrimonio es ganancial, ese inmueble, si no puede probarse con qué dinero se compró, integrará la masa de gananciales, si en cambio, se consigna que se compró con dinero propio, el bien adquirido tendrá también esa condición.
Justamente el artículo citado en último término establece que aunque las compras las haga uno sólo de los cónyuges, el bien será ganancial.
Cuando la adquisición de bienes es producto de un contrato aleatorio o fortuito, como los juegos de azar, esos bienes son gananciales, aunque el cónyuge que apostó lo hiciera con dinero propio. En ese caso solo podrá reclamar a la sociedad conyugal el importe de lo apostado (Art. 1272 tercer párrafo).
También como adquisición fortuita, pertenece a la sociedad conyugal, los tesoros hallados por uno u otro cónyuge, aunque estuvieran en terreno del otro, o del propio. También es ganancial cuando es un tercero el que encuentra el tesoro en terreno de alguno de los esposos, y deba entregarles la parte correspondiente (Art. 2560 C.C.).
Tienen también el carácter de gananciales los frutos naturales o civiles devengados durante la sociedad conyugal sin importar si los bienes son de uno u otro cónyuge o adquiridos por ambos. Por ejemplo, los alquileres de un inmueble de uno de los cónyuges. Disuelta la sociedad conyugal esos frutos pertenecen al titular del bien, mientras no estén pendientes. Por ejemplo, si se adeudan alquileres durante la vigencia de la sociedad, y se abonan después, son gananciales.
Los frutos de los bienes de los hijos menores del matrimonio, que están sujetos al usufructo paterno, son gananciales, aunque primero deben abonarse las cargas del usufructo.
Como ya dijimos integran esta categoría los frutos del trabajo, profesión o industria de cada cónyuge, mientras exista la sociedad conyugal.
También lo son los que provengan del usufructo de los bienes de los hijos menores de otro matrimonio. Esta solución está acorde con la carga que tiene la sociedad conyugal de proveer a la manutención de esos hijos. Con respecto al usufructo de los bienes de hijos menores extramatrimoniales el Código omite referirse a ellos, pues con anterioridad, en el texto originario, los padres extramatrimoniales no tenían usufructo sobre los bienes de esos hijos. El artículo 287 reformado, al admitir las posibilidad de usufructo de los bienes e hijos extramatrimoniales hace que se admita, que con respecto a esos frutos, se deba también, darles la calidad de gananciales.
Las mejoras que se hicieran durante el matrimonio, a los bienes propios de cada cónyuge, también son gananciales. Este artículo debe complementarse en su interpretación con el artículo 1266, que establece la accesoriedad de las mejoras con respecto a la cosa principal, debiéndose contemplar dos supuestos. Si las mejoras pueden separarse sin afectar la cosa, será gananciales, de lo contrario, serán del dueño del bien propio, quien deberá abonar al otro cónyuge la mitad del valor de las mejores efectuadas con dinero ganancial.
Tienen carácter ganancial los gastos hechos a beneficio de uno solo de los cónyuges, como la redención de servidumbres u otros objetos, comprendiéndose por ejemplo los efectuados para levantar hipotecas o pagar deudas personales, con dinero ganancial. Para obtener el reintegro de la mitad de esos gastos, el cónyuge que no recibió beneficios tendrá un derecho de crédito una vez disuelta la sociedad.
Son gananciales el producido durante la sociedad conyugal, de los derechos intelectuales, diseños industriales y patentes de invención de propiedad de uno de los cónyuges.
Los bienes que se adquieran luego de disolverse la sociedad conyugal solo serán gananciales si el origen de los bienes que se invirtieron en su compra eran anteriores a la disolución de la sociedad.
Son gananciales las donaciones por servicios remuneratorios a cualquiera de los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad conyugal, que den acción contra el donante.
Son también gananciales las rentas vitalicias hechas a favor de uno o de ambos cónyuges por un tercero, cuando se ha dado cono contraprestación dinero o bienes gananciales; los bienes que ingresan por subrogación real de otros bienes gananciales; los dividendos de acciones sociales; y los productos de las minas particulares de cada esposo.