El concubinato
Es una unión de hecho o fáctica, por el cual un hombre y una mujer conviven sin estar casados legalmente, o sea sin constituir una unión legal o de derecho(en algunos países sí es una unión de derecho, y en Argentina el nuevo Código Civil la contempla como tal) como sí lo es el matrimonio. en Argentina, antes de que se conociera el nuevo Código producía algunos efectos legales, dado por la realidad incuestionable, de la gran cantidad de parejas que optan por no casarse y prefieren vivir juntos pero sin atadura legal, tal vez por el costoso trámite de divorcio si la pareja no llegara a funcionar, o simplemente por el descreimiento en la institución matrimonial.
En el antiguo Derecho Romano, fue una unión aceptada legalmente, según se extrae de un texto de Ulpiano contenido en el Digesto (D.25.7.1). Para que se configurara matrimonio los romanos exigían un elemento de hecho: la cohabitación y uno afectivo: la affectio maritalis. Ellos consideraron que el concubinato solo contenía el primer elemento señalado, la cohabitación que se ejercía con carácter duradero.
Surgió en Roma, como una necesidad, ante la imposibilidad de que parejas de distinta condición social, pudieran contraer justas nupcias. El emperador Augusto reconoció esta institución en la ley Iulia de adulteriis, donde se estableció esa posibilidad para quien no hubiera contraído justas nupcias y además, que ningún hombre podía tener más de una concubina. Se exigía para reconocer esta unión lícita que los concubinos no fueran parientes en el grado prohibido por la ley para contraer matrimonio y fueran púberes.
Los hijos, frutos de esa unión de hecho eran sui iuris, o sea no reconocían vínculo agnaticio (parentesco civil) con el padre, pero eran cognados (parientes de sangre) de la madre. Para recordar como se constituían los vínculos parentales en Roma, ver: “La familia romana”.
En la época del emperador Constantino pasan a ser hijos naturales, y con el emperador Justiniano se le impuso al padre natural la obligación de brindarles alimentos, reconociéndoseles derechos sucesorios a estos hijos, con respecto a su padre.
Sin embargo, en lugar de seguir evolucionando la institución para logar mayores derechos para el concubinato, con los emperadores cristianos, se comenzaron a quitar efectos, para lograr reivindicar a la institución matrimonial, concediéndose la posibilidad de legitimar a dichos hijos en caso de ser posible, con el subsiguiente matrimonio. El emperador bizantino León el Filósofo (886-912) prohibió el concubinato.
Hasta ahora el concubinato era al igual que en Roma una relación de hecho estable entre dos personas de distinto sexo que no habían celebrado matrimonio legal, y por lo tanto su situación jurídica no estaba asentada en ningún registro público, lo que ocasionaba algunos inconvenientes con respecto a la prueba, que generalmente era de testigos. Justamente se necesitaban dos testigos mayores de edad, que acompañen a la pareja ante la autoridad competente, a fin de obtener un certificado de convivencia, que acreditase el vínculo, sin lo cual no podían ejercer ciertos derechos que se le reconocían a los convivientes, como ser incorporados a la obra social de su pareja, o nombrarla como beneficiaria de un seguro de vida. No rigen entre los concubinos derecho a prestaciones alimentarias, aunque no puede pedirse el reintegro de los alimentos otorgados durante la convivencia por ser considerada una obligación natural.
Le corresponde al concubino derecho a pensión cuando la convivencia probada fuera por lo menos de cinco años, lapso que se reduce a dos años, si de la unión hubieran nacido hijos. En caso de que el causante estuviera separado de hecho o divorciado, al cónyuge supérstite, culpable de la separación o divorcio, no le corresponde el beneficio, sino al concubino. Si al cónyuge supérstite le correspondían alimentos que se hubieran establecido en vida del difunto, o éste hubiera sido el culpable de la separación o divorcio, la pensión se repartirá por partes iguales entre el o la conviviente y el ex esposo o ex esposa separados o divorciados. (Art. 53 de la ley 24.241 de septiembre de 1993).
La ley 16.739 le permite al concubino continuar en la locación de la vivienda que hubiera alquilado su pareja, si esta hubiera fallecido o hubiera abandonado la propiedad, haciéndose cargo de las obligaciones pertinentes.
Pueden adquirir bienes y acciones en condominio, y constituirse en heredero testamentario del total de los bienes de su pareja, si no existieren herederos forzosos, o de la quinta parte, en caso de que los hubiera. Estos casos se permiten como pudiera serlo cualquier extraño.
La jurisprudencia ha reconocido el derecho del concubino de accionar para obtener indemnización por la muerte del otro, cuando se produjera por actos u omisiones que generen responsabilidad (por ejemplo, por mala praxis médica, accidente, homicidio).
En el caso del matrimonio “in extremis” que es el que ocurre estando uno de los contrayentes muy enfermo, y el deceso se produce en los 30 días subsiguientes, no es considerado válido, salvo que regularizara una situación de hecho (concubinato).
El concubinato, al menos por hora, ya que hay dos proyectos legislativos que tratan de lograrlo, no produce nacimiento de sociedad conyugal, dado que los concubinos no son cónyuges, por lo tanto no cabe aplicarles lo referente al régimen patrimonial del matrimonio, como por ejemplo, los bienes gananciales. Sí se ha aceptado en sentencias judiciales, la existencia de sociedad de hecho entre los concubinos, sociedad que por su propio carácter puede disolverse sin ningún trámite legal. El nuevo Código, permite que los convivientes realicen pactos sobre los bienes.
Los concubinos no pueden adoptar hijos ya que para la ley argentina para que más de una persona puedan adoptar deben ser cónyuges.
La propiedad de uno de los concubinos no le da al otro ningún derecho sobre el inmueble, del que se considera como comodatario. Los hijos del matrimonio sí tendrán los mismos derechos que los hijos nacidos del matrimonio.
En algunos países ciertos derechos emergentes de la convivencia se extienden a parejas del mismo sexo u homosexuales. En Argentina solo se les otorgaban derechos en la ciudad de Buenos Aires, en Río Negro y en Villa Carlos Paz. El nuevo Código habla de uniones convivenciales entre personas del mismo o diferente sexo. En Uruguay se le otorga a estas parejas prestaciones de salud. En abril de 2008 una jueza de Montevideo reconoció la legalidad del concubinato formado por una pareja homosexual, aplicando la ley que así lo establece, número 18.246. Ya Colombia había acordado jurisprudencialmente derechos a las parejas homosexuales en el año 2007. En México, en Ciudad de México y en Brasil, solo en el estado de Río Grande do Sul.
En países europeos como España, Países Bajos, Bélgica y Noruega, americanos como Canadá y los estados de California y Massachusetts en Estados Unidos y Sudáfrica en el continente africano no solo reconocen como concubinos a los homosexuales sino que se les permite contraer matrimonio legal.