Derecho
Inicio Derecho comercial La responsabilidad en el nuevo Código Civil argentino

La responsabilidad en el nuevo Código Civil argentino

Publicado por Hilda

La responsabilidad en el nuevo Código Civil argentinoEl nuevo Código Civil y Comercial argentino tiene en cuenta a la persona del damnificado más que a sus bienes, evaluando además la incidencia del daño, por ejemplo en el medio ambiente (artículo 1737).

Se considera más el interés general que el individual, y el principio de la buena fe. Se incorporan otros hechos causantes de responsabilidad, como los derivados del tránsito automotor (art. 1769) no tenidos en cuenta en la época de la sanción del Código de Vélez, además de contemplar la prevención del hecho dañoso (artículo 1710 incisos a y b) la circunstancia de no agravarlo (artículo 1710 inciso c) y la función punitiva (artículo 1713).

Los plazos de prescripción para la acción por daños derivada de la responsabilidad civil contractual y extracontractual fueron unificados en tres años (artículo 2561). La unificación también comprende lo relativo a la extensión del resarcimiento. Esta unificación entre la responsabilidad por daños surgidas de un contracto o extracontractualmente se basa en el principio general, de que todo daño debe ser resarcido sea cual fuere su causa (artículo 1716).

También se unifican las normativas de las responsabilidades de civiles y comerciantes en cuanto a sus contratos. Se incorpora el resarcimiento por daño moral, el lucro cesante y la pérdida de chances (artículo 1738), y otros sujetos convivientes que pueden accionar ante la muerte de la víctima, como los que estén ligados por uniones convivenciales, hermanos convivientes y todos los demás que hayan vivido con el fallecido y tenían con él, un trato familiar ostensible (artículo 1741)

Se justifica el daño si es realizado en el ejercicio regular d un derecho, en legítima defensa o por estado de necesidad (art. 1718). El consentimiento del interesado (libre, informado y no abusivo) al daño a sus bienes libera de responsabilidad (artículo 1720)

Salvo en caso de dolo, pueden tomarse en cuenta las particulares circunstancias del responsable del daño, para atenuar su responsabilidad indemnizatoria (art. 1742).

La responsabilidad puede ser directa, por actos u omisones voluntarias, o actos involuntarios (arts. 1749 y 1750) o por hechos de terceros, hijos o dependientes (1753 a 1756).

Los grupos colectivos por ejemplo, cuando se arroja algo desde un edificio, son responsables, salvo que prueben que no tuvieron participación (art. 1760). Cuando es un grupo anónimo responde todo el grupo salvo que se pruebe la no participación (art. 1761)

En cuanto a las personas jurídicas (art. 1763) y a los establecimientos educativos, se continúa igual al sistema anterior. En el primer caso la responsabilidad sigue siendo de quienes las dirigen y administran y en el segundo, de los dueños de los establecimientos educativos. La responsabilidad del Estado y sus funcionarios se rige por ley especial (art. 1764).

En los daños por calumnias solo se responde si medió dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde por los daños que ocasione la denuncia falsa si se prueba que no contaba con suficientes elementos probatorios para realizarla (artículo 1771).