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Las uniones convivenciales en el nuevo Código Civil argentino

Publicado por Hilda

Las uniones convivenciales en el nuevo Código CivilLa Argentina estrena un nuevo Código Civil que tiene muchas novedades, una de ellas es en cuanto al régimen del concubinato, o sea la unión de dos personas de igual o distinto sexo en comunidad de vida que sin tener impedimentos legales optan por no contraer matrimonio.

En el régimen anterior, el concubinato era aceptado como unión legal y quienes lo conformaran, si compraban bienes en común se tomaban como partes de una sociedad de hecho. Los concubinos fueron paulatinamente adquiriendo derechos como el de gozar de la obra social o el derecho a pensión de su concubino, regulados por leyes específicas que abordaban el tema parcialmente.

Ahora son legisladas como uniones convivenciales en el nuevo código, con reconocimiento de derechos pero no en el mismo plano que el matrimonio ya el conviviente no es heredero legítimo (solo puede heredar por testamento si no afecta la legítima de los herederos forzosos), el régimen de los bienes se regula a través de un pacto escrito y no hay cuota alimentaria, ni siquiera en casos excepcionales, solo alguna compensación económica ante el término de la unión por tiempo limitado

El nuevo Código Civil llama uniones convivenciales en su artículo 509 a aquellas que se basan en relaciones afectivas singulares entre dos personas de igual o diferente sexo, que comparten un proyecto de vida y que poseen las siguientes características: Son públicas, estables, notorias y permanentes.

El artículo 510 fija los requisitos para que a estas uniones se les otorguen efectos jurídicos: Ser ambos mayores de edad, no casados ni en unión convivencial con otra persona y que tengan una convivencia de por lo menos dos años y no estén unidos en parentesco en línea recta, ni consanguínea ni por afinidad, ni sean hermanos.

La registración se hace con fines probatorios, aunque pueden usarse otros medios de prueba (arts. 511 y 512)

Los convivientes pueden realizar pactos escritos, rescindibles y modificables, que alteren las disposiciones establecidas en el código sobre el tema (aportes de recursos para la vida común o sobre destino de la vivienda y los bienes comunes en caso de ruptura) siempre que no violen la igualdad, la equidad de las partes ni el orden público y salvo el derecho de asistencia, contribución económica a los gastos hogareños, acorde a sus recursos durante la convivencia, responsabilidad por deudas y disposición unilateral de la vivienda y muebles esenciales si la unión fue inscripta (arts. 513 y ss.).

La oponibilidad a terceros de los pactos, tiene efecto desde que se inscriban. Si no hay pactos, cada integrante de la unión maneja con libertad los bienes de los que es titular, salvo la vivienda y los muebles imprescindibles que se usen en la convivencia.

La unión convivencial termina si los integrantes de ella se casan entre sí o con otro, si inician una nueva convivencia con otra persona, si resuelven su extinción de común acuerdo, o lo decide uno de ellos comunicándoselo al otro fehacientemente, si uno de los convivientes fallece, o por sentencia firme se declare su muerte por ausencia prolongada, o si cesa la convivencia por más de un año sin motivos fundados.

Puede fijarse una compensación económica si algunos de los convivientes sufre un perjuicio debido al cese de ella de acuerdo a las circunstancias del caso.