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Impedimentos matrimoniales

Publicado por Hilda

Impedimentos matrimonialesReuniendo los requisitos de edad y de consentimiento, y respetando las formas del lugar de celebración, cualquier persona puede contraer enlace, salvo los impedimentos que pasaremos a detallar. Hay algunos que impiden a ciertas personas casarse con otra cualquiera, llamándose a estos impedimentos absolutos, como lo son los que ya están casados o los que por razones religiosas realizaron votos de celibato. Otros impedimentos se denominan relativos, que son los que impiden casarse entre personas determinadas, por ejemplo, por razón de parentesco.

En el Derecho Romano, no podemos propiamente hablar de impedimentos matrimoniales, sino más bien como lo expresa Bonfante, de ausencia de condiciones de validez. La expresión impedimentos matrimoniales tiene su origen en el Derecho Canónico.

Otra manera de dividirlos es según traigan aparejada la nulidad de la unión matrimonial (dirimentes) y los que producen otras consecuencias o sanciones pero no obstan a la validez del matrimonio (prohibitivos o impedientes) aunque el oficial público de conocerlos, debe negarse a formalizar el acto.

Hay algunos impedimentos que duran en forma permanente como los derivados de los lazos de parentesco natural, por adopción plana o afinidad, y otros son temporales, de los que puede ser un ejemplo, el matrimonio anterior subsistente, que puede ser objeto de disolución

La lista legal de impedimentos establecida legalmente, es taxativa, lo que significa que no pueden agregarse otros impedimentos a los enumerados por la ley.

Son impedimentos dirimentes en Argentina, por razones de parentesco la consanguinidad en la línea recta en todos sus grados, incluyendo a los parientes por afinidad, y en la línea colateral entre hermanos y medio-hermanos. Esta prohibición derivada del parentesco, ya fue aceptada en la mayoría de los pueblos desde la antigüedad, salvo por parte de los faraones egipcios, y por los incas del Perú. Las leyes romanas también los contemplaron, para evitar problemas de incesto que pueden traer consecuencia de malformaciones o defectos en la descendencia. En cuanto a la afinidad es por motivos más morales que biológicos. En el Derecho Canónico comprende también a los colaterales en segundo grado (cuñados), por supuesto, una vez disuelto el matrimonio anterior, pues de lo contrario existiría impedimento de ligamen. También por razones morales se impide el matrimonio entre adoptado y adoptante y sus parientes, en los mismos términos que si se tratara de un hijo biológico en los casos de adopción plena. En la adopción simple, no podrán contraer enlace, adoptante y adoptado, o adoptante y descendientes o cónyuge del adoptado, y tampoco viceversa en este último supuesto; ni el adoptado con hijos del adoptante, biológicos o adoptivos. En caso de adopción simple, revocada o anulada la adopción, desaparecen los impedimentos.

Otro impedimento es la edad, que ya lo hemos estudiado al hablar de los requisitos del matrimonio, aunque en ocasiones excepcionales puede el juez otorgar la dispensa de edad. Siguiendo con los obstáculos, se halla el impedimento de ligamen, o sea la existencia de un matrimonio anterior subistente, obstáculo aceptado por todas las legislaciones que adoptan la monogamia.

El caso de haber participado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso del esposo o esposa, de aquella persona con la que pretenda casarse. En el Derecho Canónico hay una diferencia importante con respecto a este impedimento, ya que se vincula con el adulterio. Se exige entonces, que el crimen se haya cometido con el propósito de contraer enlace con quien quedara viudo/a tras el asesinato, lo que no es requerido por la legislación argentina.

Los privados de razón permanente o temporariamente, están impedidos de casarse, ya que no podrían dar un consentimiento válido. Los sordomudos no pueden contraer enlace cuando no puedan manifestarse inequívocamente.

Entre los impedimentos impedientes están los eugenésicos o por razones de enfermedad, cuyo antecedente más lejano en el tiempo data del año 1897, donde se dictó en Bulgaria una ley que prohibió casarse a los epilépticos. En Argentina se prohibió el matrimonio siendo uno o ambos contrayentes leprosos, impedimento suprimido por la ley 17.711. Están prohibidos los matrimonios de personas con enfermedades venéreas durante el período de contagio de la enfermedad (leyes 12.331 y 16.668). Para certificar la falta de estos impedimentos se requiere la presentación de un certificado prenupcial sobre el estado de salud de los futuros esposos.

Los tutores y curadores, y sus descendientes, mientras dure la tutela y curatela, no pueden contraer matrimonio con el pupilo.

Hay algunos casos que no son impedimentos sino prohibiciones administrativas, como el caso de los militares que necesitan para contraer enlace, autorización de sus superiores, siendo de lo contrario sujetos a sanciones, que pueden llegar hasta la destitución, según el Código de Justicia Militar. Otro caso es el de los diplomáticos que deben contar con la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.