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Capitulaciones matrimoniales

Publicado por Hilda

Capitulaciones matrimonialesReciben también el nombre de contratos matrimoniales, convenciones matrimoniales o convenciones prenupciales, y son pactos tendientes a acordar previamente a la celebración del matrimonio, o durante éste, el régimen patrimonial al que serán sometidos los bienes presentes y futuros de los esposos por acuerdo entre ellos.

En la legislación argentina, luego de la reforma de la ley 17.711 de 1968, se permiten las convenciones matrimoniales (art. 1217 C.C.) aún a los menores con autorización de quien autorizará el enlace (art. 1222) solo antes del matrimonio (art.1218). Dichas convenciones no podrán ser luego alteradas, ni revocadas. En ellas se designarán los bienes que cada uno aporta al matrimonio y las donaciones que el esposo hiciera a la esposa. En el primer caso constituye una prueba de los bienes propios de cada cónyuge, que podrá complementarse con la indicación de su valor. Podría ser útil incluir además una lista de las deudas de cada uno, que si bien no está dicho expresamente en el artículo, cabría admitirse por vía interpretativa.

En cuanto a las donaciones del esposo a la esposa fue fundamentada por Vélez como contrapartida de la entrega de los bienes de la mujer al marido, cosa que ya no subsiste. Las donaciones del marido a su futura esposa, no requieren de su aceptación, presumiéndose aceptadas cuando se celebra el matrimonio, y se rigen por el título de las donaciones. La esposa no puede realizarle donaciones al esposo.

Es un contrato formal, ya que si contiene bienes raíces o si el monto de los restantes bienes superara los mil pesos, debe realizarse por escritura pública, bajo sanción de nulidad. No superando los mil pesos o no conteniendo bienes raíces podrá realizarse por instrumento privado, en presencia de dos testigos. Si no hubiera escribanos en el lugar, se hará ante el juez y dos testigos. Con respecto a la posibilidad de realizar las convenciones por instrumento privado, esta norma no modificada se contrapone a la reforma que realizó la ley 17.711 en el art. 1184, inc. 4 del CC, que habla de los contratos en general y que impone la obligación de que las convenciones matrimoniales se realicen por escritura pública, suprimiendo el requisito de que superen los mil pesos, por lo tanto a pesar de lo que dispone el artículo 1223, las capitulaciones matrimoniales deben ser siempre realizadas por escritura pública.

El artículo 1225, establece el contenido de la escritura pública donde conste la capitulación matrimonial, que deberá indicar los nombres de los contrayentes y el de sus padres, además de su nacionalidad, religión (esto perdió importancia a partir de la sanción de la ley de matrimonio civil) edad, domicilio, residencia actual y si lo hubiera, grado de parentesco. Si fueren menores deberán firmar sus padres o tutores, o el curador si los padres no hubieren consentido el matrimonio, y éste se celebrase por autorización judicial.

La administración de los bienes llevados al matrimonio por la mujer, o alguno de ellos, no pueden ser objeto de administración reservada por parte de ella, salvo con respecto a un bien raíz determinado, o a los que el esposo le hubiera donado, salvo lo que luego los recibiera por título gratuito, con la condición de no ser administrados por el marido.

Si el marido o sus herederos hubieran confesado por cualquier medio que la mujer entregó dote, ésta deberá ser restituida a la mujer o a sus herederos. Esta confesión no perjudicará a los acreedores del marido, salvo que conste en convención prenupcial o por escritura pública, o testamento que esos bienes eran de la esposa.

Países como Francia y España aceptan la libre voluntad de los cónyuges para elegir el régimen patrimonial de su matrimonio. Pueden realizar la convención antes o después de la celebración del matrimonio, y aun modificar luego la que se realizó con anterioridad. Deben hacerse en escritura pública. Otras legislaciones, como Alemania, Suiza, Chile y México le permiten elegir entre sistemas ya preestablecidos legalmente. El Código Civil de México expresa n su artículo 179 que se llaman capitulaciones matrimoniales a los pactos que se realizan entre esposos al tiempo de constituir la sociedad conyugal, o durante su vigencia, o cuando realizan la separación de sus bienes, y reglamentar su administración. Comprenden los bienes que existieran al tiempo de la unión, e incluso los que puedan adquirirse luego. Hay tres tipos de capitulaciones matrimoniales en México: La de sociedad conyugal, donde los bienes del matrimonio pertenecerán por mitades a cada uno, el de separación de bienes donde cada cónyuge será propietario de sus bienes presentes y futuros, aunque cada uno deberá contribuir a los gastos comunes del matrimonio, y el régimen mixto que combina los dos anteriores.