Legado de deuda
El legado de deuda (legatum debiti) puede comprender los siguientes supuestos: 1. el que supone que el causante le deja como legado a su acreedor, el reconocimiento de la deuda. Esto le sirve al legatario como documento probatorio de su crédito, por lo cual podrá reclamar el importe, pero ya no como acreedor sino como legatario, por lo cual si existen herederos forzosos, el legado podrá ser objeto de reducción, si les afecta la porción legítima.
Es este el caso que contempla el artículo 3788 del Código Civil argentino, basado en el Código chileno, que dice que cuando se reconoce una deuda a través de un testamento, salvo prueba en contrario, es tenido como un legado, que es susceptible de ser revocado por un testamento posterior.
2. El caso de que el testador deje un legado a su acreedor. La discusión que se planteaba era si en este caso debía o no tomarse lo legado como pago de la deuda, o ser esta compensada. El Código Civil argentino, siguiendo la solución francesa, dispuso en el artículo 3787 que ese legado hecho por el testador a su acreedor, no es susceptible de compensación. En la nota al artículo, el codificador enseña que el legado supone un título que es de liberalidad, presumiéndose que se ha hecho con “animus donandi”, aunque el legatario sea el acreedor del causante. Luego hace referencia a que ya las leyes romanas admitían que quien reuniera las calidades de acreedor y legatario de la prenda que se había dado como garantía del crédito, pudiera reclamar a la sucesión lo que se le debía.
El artículo 873 del Código Civil español también declara que el legado hecho al acreedor no es compensable con la deuda, pero aclara que sí procederá, si el testador así lo dispone. En ese caso el acreedor podrá reclamar el exceso ya sea del crédito o del legado.