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Remisión de deuda

Publicado por Hilda

Remisión de deudaRemitir una deuda es renunciar a una obligación por parte de quien tenía derecho a exigir su cobro (el acreedor). Ya fue aceptado desde las primeras épocas del Derecho Romano como modo de extinción de obligaciones por vía de excepción.

Al principio se requirió la conformidad del deudor, primero a través de contratos y luego pudiéndose usar el simple pacto. En época de Justiniano, pudieron alegar el pacto para excepcionarse de pagar la deuda, no solo el deudor sino también sus herederos, los codeudores solidarios y el fiador de la obligación.

Modernamente, según el artículo 2209 del Código de México salvo que la ley lo prohíba, puede renunciar cualquiera a su derecho, y remitir, total o parcialmente, las prestaciones que le son debidas.

Si la remisión se efectúa de manera expresa, se hace verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, sin exigirse formalidades especiales. Es remisión tácita cuando en forma voluntaria el acreedor le entrega al deudor la documentación originaria (no copia) en donde consta la deuda sin la cual a no podrá demandarlo art. 877 del C.

C. argentino). En caso de no ser voluntaria, debe el acreedor probar que se ejerció coacción o engaño para la entrega según el artículo 878 C.C. argentino. El artículo 877 aclara “siempre que el deudor no alegue que tiene esa documentación porque ha pagado la deuda.

El artículo 876 del Código Civil argentino remite a lo dispuesto en la renuncia de los derechos del acreedor, al tratar este tema de la remisión de la deuda, tratando en este título solamente lo referido a la remisión tácita.

El artículo 879 dice que si constare la deuda en un documento protocolizado, y en poder del deudor estuviera una copia legalizada sin que allí conste la anotación del pago o remisión del crédito, y el original tampoco contuviera la anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, el deudor deberá probar que el acreedor se lo dio en concepto de remisión de la deuda.

Con la remisión de la deuda se extinguen los accesorios como el caso de la fianza. Sin embargo la renuncia de la fianza no obsta a que subsista la obligación principal (art. 880 C.C. argentino). Lo mismo ocurre en el caso de la prenda; si se devuelve la cosa dada en prenda, esto no implica la remisión de la deuda principal (art. 886). El Código civil de México en su artículo 2212, establece que la devolución de la prenda hace presumir la remisión del derecho de prenda, y será el acreedor quien deba probar que ese derecho prendario subsiste.

Sin embargo si no existiera instrumento público o privado que probara una obligación y se legare la cosa que se tenía como garantía prendaria, se entiende que se ha remitido la deuda. Si el documento existiera, solo se entiende que se ha remitido la garantía prendaria (art. 3782 C.C. argentino).

Los efectos de la remisión de la deuda, son los mismos que los que produce el pago con respecto a los herederos del deudor y a sus codeudores solidarios.