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Reconocimiento de deuda

Publicado por Hilda

Reconocimiento de deudaEl artículo 718 del Código Civil argentino nos dice que el reconocimiento de deuda consiste en una declaración de voluntad por medio de la cual reconoce una persona estar sometida a una obligación con respecto a otra persona.

El reconocimiento de deuda es en realidad un medio de prueba de las obligaciones aunque erróneamente sea tratado por el Código Civil argentino dentro de las Obligaciones cuando debió ser materia de la parte general. No se trata de otra cosa que de una confesión extrajudicial.

Existen dos sistemas en el Derecho Comparado: el sistema francés que vincula la deuda existente con la confesión del deudor que la reconoce, y el sistema alemán que no solo acepta la confesión del reconocimiento de una deuda existente sino que serviría para obligar al deudor aún cuando la anterior deuda no existiese. En este caso no actúa como medio de prueba sino como fuente obligacional. Códigos Civiles como el uruguayo lo regulan como prueba de confesión del obligado que puede ser judicial o extrajudicial (art. 1606 C. C. uruguayo). Esta confesión extrajudicial sería el reconocimiento de deuda, que no puede hacerse de modo verbal, si no es admisible la prueba testimonial. De serlo, será interpretado su valor por el juez (art. 1610 Código Civil uruguayo)

Se trata de un acto jurídico unilateral. Basta la sola voluntad del deudor para obligarlo y no permite su retractación.

Puede hacerse por actos inter vivos o mortis causa, por instrumentos privados o públicos, expresa o tácitamente (art. 720 C.C. argentino). El reconocimiento tácito ocurre cuando el deudor paga la deuda, con lo cual la está reconociendo. (art. 721). Como en el derecho argentino, el reconocimiento, es un medio de prueba de una obligación anterior, en el instrumento de reconocimiento de la obligación inter vivos, debe hacerse mención a la deuda que reconoce, su causa, el tiempo en que se contrajo y su importancia (art. 722). Borda critica esta disposición pues si se acepta aún un reconocimiento tácito, no justifica la exigencia de tantos requisitos mientras se pruebe de algún modo que la obligación anterior existía. En los reconocimientos mortis causa implica hacer un legado de cantidad, bastando que se mencione cual es esa cantidad. En este caso es revocable por una ulterior disposición. (art. 3788).

Por el artículo 723, si se agrava la situación del deudor por el acto de reconocimiento, y no existe una nueva causa para esa mayor deuda, se debe respetar lo que disponía la obligación original.

El reconocimiento de deuda además de servir como prueba de la existencia de la obligación, sirve para interrumpir la prescripción en curso (art. 3980). Si la deuda ya prescribió, la doctrina se divide en la solución del caso. Algunos sostienen que en caso de deuda prescripta, el reconocimiento no significa renunciar a ella, salvo que esto conste en el instrumento de reconocimiento. Borda sostiene que en caso de reconocimiento de una deuda ya prescripta, esta recobra su exigibilidad.