Legado de alimentos
El legado de alimentos es una especie dentro de los legados de prestación periódicas, que consiste en que el testador determina qué alimentos debe entregar una persona a otra, sea o no su pariente.
La obligación de dar alimentos se encuentra dentro de las obligaciones parentales, previstas en el artículo 367 y ss. del Código Civil argentino. El art. 372 dice lo que se comprende como alimentos: lo que le sea necesario al alimentado para subsistir, habitar y vestirse, de acuerdo a su condición social, y la asistencia en caso de enfermedad. En este caso es la ley la que determina la prestación, que en caso de duda será establecida judicialmente.
En el legado de alimentos la fuente de la obligación reside en la voluntad del causante, y no en la ley como en el caso anterior (aunque en subsidio se aplican las normas de los alimentos legales) que le impone una carga al heredero o a los herederos, durando el legado, según el artículo 3790 del Código Civil argentino, hasta los 18 años, o mientras viva el legatario, si éste no puede procurarse los alimentos, que según este artículo está integrado por educación, ropa, comida, habitación, y asistencia médica y farmacológica.
No es un legado de renta vitalicia, pues debe el alimentado tener necesidad de alimentos. Si el legado es dado a un mayor de 18 años, se percibirá toda la vida mientras lo necesite.
El Código Civil español es más preciso. Lo contempla en su artículo 879, junto al legado de educación, que aparece aquí como otra especie, que dura hasta los 18 años. El de alimentos, si el testador no le coloca plazo, dura toda la vida del legatario. La cantidad la fija el testador, pero si guarda silencio, se fijará de acuerdo al acervo hereditario y a la condición y estado del legatario. También dispone que si el causante en vida le daba alimentos al legatario, sea esa la cantidad que se continúe otorgando, si guarda relación con la cuantía de la herencia.